Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1562/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 350/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 1329 a 1333, el imputado Jhoan Carlos Campos Cardon interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33 de 21 de julio de 2023, cursante de fs. 1319 a 1323, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2022 de 20 de septiembre (fs. 1278 a 1287.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Jhoan Carlos Campos Cardon, culpable del delito de Violación conforme a las previsiones del art. 308 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de 15 años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jhoan Campos Cardon formuló recurso de apelación restringida (fs. 1293 a 1297), resuelto mediante el Auto de Vista 33 de 21 de julio de 2023, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que con el fin de formular el recurso de casación, se debe efectuar la fundamentación de cada uno de los motivos respectivos conforme lo dispuesto por los arts. 656 y 657 del Código Orgánico Integral Penal; toda vez, que según lo determinado en las investigaciones, el imputado fungía como gerente de la compañía Mercantil Técnica Córdova, lográndose establecer que tenía una relación directa con dicha empresa que tenía vínculo directa en la realización de sobornos; teniéndose que de los códigos cifrados demostraron como V13, el cruce de facturas, el análisis determinativo y comparativo e información demostraron el modus operandi de la Empresa; sin embargo, también es evidente que a tal argumentos no se logró establecer que tenga participación directa en los hechos, toda vez, que el Tribunal de alzada a fs. 734 a 737 de su resolución se limita a efectuar una transcripción de lo establecido por los arts. 285 num. 2) y 287 del CP, relativo a los verbos rectores del delito cohecho pasivo propio, teniéndose, que no sea adecua a la tipología de su conducta, situación que si está adecuada a los otros procesados, sobre los cuales se demostró que en la empresa que trabajaron se desarrolló un esquema doloso para la recepción, administración y distribuciones, con el fin de obtener dinero en efectivo.
Denuncia que la Sentencia incurrió en errónea interpretación del art. 308 del CP; toda vez, que las autoridades de origen cometieron la equivocación de no adecuar la norma a su conducta; situación que generó un error cuando le dieron un sentido distinto al que le dio el legislador, en cuanto a las deficiencias del Tribunal de alzada, manifiesta que incurrió en un deficiente control de tipicidad; ya que no verificó la correspondencia del hecho atribuido a Rafael Córdova Carvajal y lo dispuesto por el art. 308 del CP; puesto que se debió efectuar la verificación de todo el caudal probatorio, que estableció en la causa como los funcionarios públicos involucrados aprovecharon sus cargos con el fin de adjudicar contratos, favores y pago de planillas; manifiesta que el Auto de Vista incurrió en un erróneo juicio de tipicidad; ya que no consideró los informes periciales, los relatos incoherentes y las contradicciones de las declaraciones de los testigos, manifiesta que no se respetó el principio de legalidad, al momento de considerar el delito de Cohecho y su relación el tipo penal de Soborno.
Refiere que la Sentencia no se encontraba motivada, teniéndose que esta falta de argumentación debe ser considerada como una causal de nulidad, evidenciándose que al momento de pronunciar resolución la resolución de origen, ésta deberá contener una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como en la determinación de la pena y la reparación integral, manifiesta que el objetivo del recurso de casación es declarar la nulidad total o parcial del proceso; toda vez que según lo planteado por el art. 76 de la Constitución Política del Ecuador la causa no está motivada cuando no expone los fundamentos de su determinación, manifiesta que el principio de racionalidad se encuentra fundamentado en principios constitucionales, refiere que las premisas legales deben tener un orden lógico que permita al operador de justicia emitir conclusiones razonables a momento de emitir resolución, así mismo la resolución de origen debe ser clara y comprensible a las partes procesales, manifiesta además que debe tener los argumentos que sirvan de sustento a la ratio decidendi, respondiendo al debate jurídico.
Emitiendo respuesta a cada uno de los motivos planteados por los sujetos procesales, debiendo guardar coherencia; y, relación los alegatos y normas jurídicas, refiere además que la Sentencia consta de una transcripción textual de los argumentos de la defensa, y se refiere a cuestionamientos que no fueron planteados por las partes procesales, situación por la cual requiere que sea casada y se confirme la inocencia del imputado.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Mostrando 28 de 55 parrafos.