Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1563/2022-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Tarija 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 1315 a 1334 vta.; Carmen Nely Colque Delgado opone excepción de extinción de la acción penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP).
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Carmen Nely Colque Delgado, manifiesta que la Sentencia 016/2021 de 14 de abril que le impone una condena de 6 años de privación de libertad, fue impugnada mediante recurso de apelación restringida que fue resuelto mediante Auto de Vista 52/2021 de 24 de noviembre, que confirma la Sentencia, interponiendo recurso de casación, Tribunal competente para resolver la extinción de la acción penal por prescripción conforme a la Doctrina del Auto Supremo 214/2018 de 29 de marzo y SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre.
Señala que la acusación fiscal y los fundamentos fácticos de la sentencia, revelan que la imputada Carmen Nely Colque Delgado, fungía como secretaria general de Global Comunicaciones Tarija, SRL, desde el 5 de enero de 1998 hasta el 9 de noviembre de 2016 (18 años), fecha en la que la imputada presentó su renuncia; sin embargo, de haber continuado desempeñando funciones a medio tiempo, hasta el 30 de septiembre de 2017, donde Danilo Olmos Tejada toma conocimiento que el esposo de ella habría adquirido en calidad de compra el Canal Unitel 4 de la ciudad de Yacuiba, junto al bien inmueble de Roberto Núñez, presentando irregularidades en el manejo y cancelaciones en la prestación de servicios publicitarios y apropiación de dineros y falsificado la firma del dueño de la empresa en 14 contratos y 2 recibos; por cuya conducta se la condena a 6 años de reclusión; en cuyo mérito, y toda vez que ha transcurrido tiempo considerable del proceso, ampara su excepción en los arts. 308 núm. 4 en relación al art. 27 núm. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante la extinción de la acción penal, por prescripción o transcurso del tiempo, conforme al art. 29 del CPP, que habiendo sido condenada por el delito de Falsificación de documento privado descrito en el art. 200 del CP, que tiene como pena privativa de libertad de 6 meses a 2 años, en concordancia por el art. 29 núm. 3) del CPP, la pena prescribe en 3 años; al ser además un delito que es cometido por personas particulares, no es víctima el Estado, sino cualquier persona particular y el bien jurídico es la propiedad, por tanto no está dentro de los marcos de la imprescriptibilidad que conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) son otros.
Añade que el inicio del término de la prescripción, dentro de este delito cuya consumación es de naturaleza instantánea, comprende cesar su comisión cuando supuestamente falsificó la firma del dueño de Global Comunicaciones, Danilo Olmos, en 14 contratos y 2 recibos, para apropiarse del dinero recibido por concepto de pago de servicios de publicidad de clientes de dicha empresa, aprovechando su condición de secretaria General en el cargo desempeñado hasta finales (día 30) de septiembre de 2017, fecha que inicia como parámetro para el cómputo de los tres años; habiendo transcurrido hasta la interposición de la excepción 4 años y 10 meses, superando en un año y diez meses el plazo exigido por el legislador; que al no existir interrupción del cómputo consistente en declaratoria de rebeldía o alguna causal de interrupción, enunciada por el art. 315 del CPP, como tampoco comprende ninguna causal de suspensión del término de la prescripción, corresponde iniciar el cómputo del plazo de la prescripción desde el 30 de septiembre de 2017; por lo que deduce que la acción ha prescrito desde el 30 septiembre hasta 30 hasta 19 de julio de 2022, fecha de presentación de la excepción; siendo que no presentó incidentes o excepciones declarados manifiestamente temerarios, dilatorios o maliciosos como tampoco recusa infundada, temeraria o dilatoria, además de no registrar en su contra antecedentes penales acreditados documentalmente; cumplidos los requisitos, solicita se declare fundada la excepción.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
En mérito al decreto de 12 de agosto de 2022 (fs. 1340), la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción fue puesta en conocimiento el 13 y 27 de septiembre de 2022 (fs. 1341 y 1346), al Ministerio Público y acusador particular, que a fs. 1349 a 1359, presentaron su respuesta en los términos descritos a continuación:
III.1. Respuesta del Ministerio Público.
Refiere que en la causa, la conducta calificada como delito de Falsedad Ideológica está circunscrita a la introducción de datos en la factura 4706 de 5 de septiembre de 2017, es a partir de ese momento que debe iniciarse el cómputo del lapso temporal correspondiente para la prescripción, 8 años de acuerdo con el art. 29.1 del CPP, entendiéndose que el plazo recién se cumple en fecha 5 de septiembre de 2025, motivo por el cual no corresponde disponer la extinción de la acción penal por prescripción.
III.2. Respuesta del acusador particular Danilo Iván Olmos Tejada.
Refiere que la excepcionista, efectúa una valoración y apreciación unilateral de la duración del proceso, limitándose únicamente a deducir que la fecha comisiva de uno solo de los delitos cual fuere el 30 de septiembre de 2017, cuando según la acusación particular, se dedujo por dos delitos, de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado en concurso real, conforme al art. 45 del CP, en clara intencionalidad de pretender suprimir el delito de falsedad ideológica, cuando la improcedencia de la extinción de la acción por prescripción está remarcada por la indivisibilidad e inmutabilidad del hecho punible y rige el principio de absorción en la calificación jurídica, que como ha ocurrido en el presente caso en el que demás ha operado concurso real; haciendo inviable la acción extintiva planteada, máxime si la conducta delincuencial de la imputada emerge recién en febrero del 2018 cuando la nueva secretaria asume las funciones y descubre las circunstancias impugnadas, a más que la prescripción no está únicamente condicionada al transcurso del tiempo, sino que tienen que cumplirse otros parámetros y requisitos como los previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, demostrar que al margen que a la fecha haya transcurrido el tiempo, sin que se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada, que la excepcionista no haya sido declarada rebelde en ninguna de las etapas del proceso penal y no concurra alguna causal de suspensión del término de la prescripción.
Acudiendo a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos N° 368/2017 de 22 de mayo, 540/2009 de 5 de noviembre, 272/2007 de 9 de marzo, 244/2017 de 27 de marzo, se respalda en que el régimen de la prescripción es una cuestión sustantiva, que debe ser tramitada en base a lo señalado por el art. 314 y siguientes de la Ley 1970, en consecuencia el impetrante debe adjuntar toda la prueba necesaria para demostrar lo aseverado en su excepción y no ofrecer el expediente como prueba, ni mencionar que los mismos se encuentran en ella, sin indicar siquiera su foliación.
En ese entendido, al no haberse acompañado en el memorial de la presente excepción, prueba pre-constituida que haga obtener plena convicción que lo aseverado es verdadero, ya que este régimen de la prescripción no se opera sólo con el transcurso del tiempo, sino que en él deben ser debidamente demostrados tanto el plazo transcurrido como el de no haberse interrumpido o suspendido el término de la prescripción por las causales señaladas en los arts. 31 y 32 del mencionado Código Procesal Penal, refiere que los requisitos normativos no fueron cumplidos por parte de la excepcionista dentro de la nueva estructura de la CPE, los derechos de las víctimas y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, expresa que la excepcionista no cumplió con la formalidad establecida y por tanto no procede la prescripción intentada, dejando incólume la Sentencia y Auto de Vista, imponiendo las multas de ley incluso a la abogada.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y la contestación del Ministerio Público y acusador particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP; no sin antes precisar consideraciones de orden legal y doctrinal referidas al carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, la competencia de este Tribunal en la resolución de cuestiones incidentales en el trámite de las excepciones e incidentes regulados por el ordenamiento penal adjetivo, para finalmente, ingresar al análisis y resolución concreta de la excepción opuesta.
IV.1. Del carácter vinculante de las resoluciones constitucionales.
El art. 203 de la CPE, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, al señalar: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
De igual forma, el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo)de 5 de julio de 2012, señala: “I. Las resoluciones determinada por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente sin perjuicios de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código.”
En concordancia con las disposiciones legales transcritas, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el efecto vinculante de las resoluciones constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, lo siguiente: “Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos”.
IV.2. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”
En el marco del razonamiento vertido, se tiene que al haberse presentado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, estando radicada la causa en este Tribunal de casación, corresponde emitir pronunciamiento previo debidamente fundamentado y motivado, ya sea respecto al rechazo o sustanciando el pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión extintiva.
IV.3. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y la calificación del tipo penal juzgado en el caso.
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares, en las situaciones que por Ley así corresponda; en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena impuesta en un caso concreto, aspecto que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción, está ligada a la gravedad del hecho y en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) puesto que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función de la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular; es así que la citada norma, establece que la acción penal prescribe:
En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años;
En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y,
En dos años, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
En el caso se vienen juzgando los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de documento Privado previstos en los art. 199 y 200 del CP, que refieren:
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