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AS/1564/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2022Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado

El excepcionista refiere que, a partir de la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013 y la comparecencia en el mismo día, se computa un nuevo plazo para determinar la extinción de la acción penal por prescripción. (…) desde el 1 de octubre de 2013 a la -fecha- han transcurrido más de 8 años ...

Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1564/2022

Sucre, 07 de noviembre de 2022

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Cochabamba 18/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 5178 a 5209 vta.) opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental en contra de Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Juan Pablo Romero Mendoza y el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Haciendo referencia respecto a la competencia del Tribunal que actualmente conoce la causa para resolver la excepción opuesta y citando la Sentencia Constitucional 23/2017 refiere que, a partir de la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013 y la comparecencia en el mismo día, se computa un nuevo plazo para determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

Señala que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 600/2011-R de 3 de mayo, refiere que, se debe fundamentar la prescripción en la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, tal como dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 654/2021-S3 de 20 de noviembre, cuyos alcances transcribe.

Asimismo, advierte que, la Sentencia Constitucional 710/2021-S2 de 26 de octubre, habría establecido respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, necesariamente debía atentar contra el patrimonio del Estado y causa grave daño económico, por lo que, acorde a los datos del proceso, afirma que no existe ni afectación económica al Estado con las características definidas por la Ley a efecto de considerar la imprescriptibilidad prevista por el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), añade que en relación a los criterios que deben tomarse en cuenta respecto al cómputo del plazo habrían sido dispuestas por la referida Sentencia Constitucional.

Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 173/2021-S2 de 21 de mayo, que establecería que conforme a la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta únicamente el descuento de 25 días calendario por las vacaciones judiciales, no así los días inhábiles; en ese mismo, sentido la Sentencia Constitucional 0654/2021-S3 de 20 de septiembre, haría referencia a la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción conforme a la declaratoria de emergencia sanitaria por pandemia mundial, que de acuerdo a los Decretos Supremos 4199, 4200, 4214 y 4229, determinaron suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 y conforme a la modalidad de cuarentena dinámica, acorde a las determinaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, en el caso de autos, según instructivo 05/2020 se determinó la reanudación de los plazos procesales desde el 15 de junio de 2020 y nueva suspensión por instructivo 08/2020 desde el 27 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020, pese a que durante dicho tiempo su persona se encontraba detenido preventivamente a causa de una Resolución infundada que posteriormente fue anulada en grado de revisión de Amparo Constitucional formulada por su persona, por lo que, bajo el principio de verdad material no debiera descontarse dichos plazos; en cuyo efecto, no debe contemplarse en el cómputo de la prescripción los dos períodos de suspensión de plazos de caducidad y prescripción, que totalizan 107 días por cuarentena rígida, especialmente considerando la realidad del departamento de Cochabamba.

Manifiesta que, el 2015, las vacaciones judiciales fueron individuales y no colectivas; en consecuencia, a los efectos del cómputo del plazo máximo de prescripción de 8 años, prevista por Ley que corresponde a la categoría de los ilícitos que se le acusan, deben descontarse 7 vacaciones colectivas “A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2013; ES DECIR, LAS GESTIONES: 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 11 DÍAS DE VACACIONES DE LA GESTIÓN 2020; E INCLUSIVE 2021, lo que considerando 25 días calendario, corresponde a 175 días que tampoco deben ingresar al COMPUTO DE PLAZO”. “Ambas circunstancias extraordinarias, determinan que LOS OCHO AÑOS PREVISTOS COMO PLAZO MAXIMO DE PRESCRIPCION, SE TOME EN CONSIDERACION LA IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN EL COMPUTO, UN TOTAL DE 282 DÍAS; por VACACIONES JUDICIALES Y SUSPENSION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD POR CUARENTENA RIGIDA POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR PANDEMIA”, por lo que, su comparecencia de 1 de octubre de 2013, debe ser considerada como inicio del cómputo de la prescripción.

Entonces desde el 1 de octubre de 2013 a la –fecha- han transcurrido más de 8 años y 282 días, lo que implica que se completó el término de la prescripción desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2021, no resultando aplicable a su caso lo dispuesto por el art. 112 de la CPE ni el art. 29 Bis del CPP, ya que, la sindicación en su contra no versa sobre atentados al patrimonio del Estado o grave daño económico, ello considerando lo previsto por la Ley 004 modificada por el art. 4 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021.

Transcribiendo parte del Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, manifiesta el excepcionista que, no existe duda alguna que la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, no permite descontar del cómputo del plazo las suspensiones de plazos procesales, que explica la última parte de la Resolución citada, de donde advierte que a efecto del cómputo de la prescripción le corresponde únicamente descontar las vacaciones judiciales y la suspensión por fuerza mayor a causa de la pandemia de Covid 19, también debe considerarse que las vacaciones judiciales de la gestión 2020 no se ha realizado de forma colectiva 25 días corridos como el resto de las gestiones, al igual que la gestión 2013, se han llevado a cabo antes de la declaratoria de rebeldía de 24 de junio de 2013 al 12 de julio de 2013, habiendo transcurrido más de los 8 años previsto por Ley como plazo máximo de la prescripción conforme prevé el art. 29 del CPP inclusive si se descuenta las vacaciones judiciales colectivas durante el transcurso del plazo de la prescripción y la suspensión de plazo de caducidad y prescripción por cuarentena rígida por declaratoria de emergencia nacional por pandemia de covid 19, lo que hace procedente la excepción opuesta conforme los arts. 308 núm. 4) y 27 núm. 8) del CPP.

Agrega que, el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y el Auto de 8 de febrero de 2022, que rechaza la complementación del primero, evidencia que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva a momento de subsumir la conducta endilgada en el delito de Prevaricato, dejó constancia de que la “Resolución impugnada”, otorgó otro sentido jurídico por el procesamiento del delito de Prevaricato en función al alcance diverso que se otorga al art. 173 del CP, ya que, considera al mencionado delito como esencialmente doloso lo que no fue dispuesto en la Sentencia.

Añade que, el Auto Supremo 85/2019-RRC de 1 de octubre, establece que en todo momento cuando se deba convocar a otro Vocal, la convocatoria necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer su derecho a recusar, por lo que, en su caso al no habérsele notificado con la convocatoria como emergencia de la excusa de 17 de noviembre de 2021, se vulneró el art. 5 concordante con el art. 84 del CPP; además, de lo previsto por el art. 115 de la CPE, al haberse omitido notificar con la convocatoria de Vocal suplente para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, causándole defecto absoluto insubsanable, incumpliendo el Auto de Vista el art. 398 del CPP; además, del Auto Supremo 736/2021-RRC de 1 de septiembre, emitido en la presente causa; toda vez, que el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021, omitió un pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, puesto que, no abordó objetivamente los puntos apelados con los defectos de la Sentencia, pues no explica los fundamentos legales de soporte al motivo de apelación concerniente a la inobservancia de la Ley sustantiva, no existiendo explicación ni fundamento en los “Autos de Vista impugnados por este recurso de casación”. Hechos que ocurrieron hace más de once años, siendo el procedimiento civil aplicado distinto al que se utiliza en la fecha, “por que el lapso del tiempo ocurrido, es tan abundante, que se ha superado el código de procedimiento civil; hoy en desuso, lo que no permite una adecuada valoración de las circunstancias de forma equitativa”.

Manifiesta que, no existe pronunciamiento en los Autos de Vista de 27 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, sobre la decisión del Tribunal de mérito que ignora deliberadamente y fallando de forma ilegal en contra de las previsiones contenidas en los arts. 489 y 490 del CC, siendo el fallo por el que le condena ultra petita, debiendo circunscribirse únicamente a declarar improbada la demanda, ignorando lo demás; no obstante, incurrió en incorrecta subsunción de su conducta en el art. 173 del CP.

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 18 de julio de 2022 (fs. 5210), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa.

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, argumenta que, la dilación del proceso no se debe a negligencia del Ministerio Público, Juzgados, Tribunal de alzada o Tribunal Supremo de Justicia, sino a los factores preponderantes atribuibles al imputado y a las circunstancias por la pandemia generada por el COVID-19, que evidencian que no se ha llegado a materializar el plazo de la duración máxima del proceso por lo que no se pude otorgar al imputado lo solicitado, pues se estaría yendo en contraposición a su acceso material a la justicia y al debido proceso, quedando su persona en indefensión absoluta, so pretexto de aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, siendo su persona de la tercera edad que goza de doble protección del Estado que fue víctima de hechos delictuosos por parte del imputado que no podrían quedar en la impunidad menos si se trata de actos perpetrados por funcionario judicial, por lo que, no existe razón legal para otorgar lo solicitado por el imputado debiendo ser rechazada la pretensión.

Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, Sidia Alba Lizarazu en su calidad de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se adhiere a los fundamentos del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

Daniel Ontiveros Tames, Representante Departamental de Cochabamba dependiente del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señala que, en el punto 2 del memorial de interposición de incidente, se desprende que el incidentista interpuso extinción de la acción penal por prescripción; empero, en el punto 3 de su memorial hizo referencia a la Sentencia Constitucional 23/2007, confundiendo el instituto de la prescripción con el de la duración máxima del proceso, evidenciando el mal planteamiento del incidente.

En cuanto a los tipos penales, en ninguna parte del memorial pasó a individualizar e identificar cada tipo penal, precisando en qué artículos se encuentran tipificados y sobre todo a cuánto asciende la pena prevista para cada delito, pues no puede invocar la prescripción de la acción, sino ha hecho conocer el quantum de la pena, ello con el fin de clasificar en cuál de las escalas de la prescripción se encuentra en el art. 29 del CPP (2, 3, 5 y 8 años).

Sobre las causas que interrumpen el cómputo de la prescripción de la acción, conforme el art. 31 del CPP, el término de la prescripción de la acción es interrumpido por la declaratoria de rebeldía del imputado, dando lugar a realizar desde ese momento un nuevo cómputo del plazo, acorde con el tipo penal que se pretende invocar la prescripción, asimismo el art. 32 del CPP prevé los casos en que procede la suspensión del término de la prescripción de la acción, norma que resulta totalmente distinta al plazo o término de duración máxima del proceso, evidenciando que lo argumentando en el punto III.1 del memorial de extinción resulta totalmente erróneo para pretender se de curso a la excepción de prescripción de la acción al hacerse constar la suspensión de plazos por la pandemia del COVID 19 y vacaciones judiciales.

En cuanto a la falta de acreditación, siendo que el excepcionista confundió no solo su petición, sino también los argumentos de la excepción de prescripción de la acción al hacer constar en su memorial argumentos sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso; además, el excepcionista no ha mencionado qué documentos demuestra o dónde se encuentra que su persona fue declarado rebelde el 1 de octubre de 2013 y es desde dicha fecha que debe realizarse el cómputo para la prescripción de los 8 años, tampoco manifestó que no volvió a ser declarado rebelde conforme prevé el parágrafo III del art. 314 del CPP, debiendo ser rechazado el incidente opuesto al no haber cumplido la carga probatoria y argumentativa; además, el excepcionista no debe limitarse a realizar un cómputo aritmético y categórico del plazo de los 3 años previsto por el art. 133 del CPP, sino que acorde a la “jurisprudencia constitucional”, debe considerarse otros aspectos entre ellos la cuestión jurídica, conducta de las partes que no fueron cumplidos por el incidentista.

Entre los argumentos expuestos en las páginas 38 al 63, el incidentista hizo mención al Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y Auto Complementario de 8 de febrero de 2022, que dan cuenta a la tramitación de un recurso de casación, lo que da lugar a entrever que el incidentista confunde sus argumentos que, resultan erróneos correspondiendo que la excepción sea rechazada; además, de ser declarada dilatoria y maliciosa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:

“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Las partes tienen el deber de demostrar sus argumentos a través de medios idóneos que permitan demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental
Demandado
Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Juan Pablo Romero Mendoza
Proceso
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