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TSJ

AS/1564/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1564/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 352/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de julio de 2023, Jorge Alberto Ascarrunz Barragán, de fs. 1362 a 1377, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28 de 16 de enero de 2023, de fs. 1223 a 1227 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g), m) y o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 18 de agosto (fs. 1178 a 1186), el Juez de Sentencia Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Alberto Ascarrunz Barragán, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, tipificado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. g), m) y o) del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, habilitándose el procedimiento para la reclamación de daños civiles, una vez ejecutoriada la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1191 a 1199 vta.), resuelto por Auto de Vista 28 de 16 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En criterio del recurrente el Auto de Vista carece de fundamentación debido a los siguientes aspectos de orden legal:

El Auto de Vista con relación a la denuncia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus considerandos I, II y III, señala que se cuenta con todos los elementos del tipo penal de Abuso Sexual Agravado; con relación a esta afirmación, invoca la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; a efectos de argumentar que en el caso concreto se hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida que no se estableció que el hecho resultó en reiteradas ocasiones y tampoco se demostró al culpabilidad en la comisión del delito, motivos por los cuales claramente se establecería que no existió la aplicación de los arts. 312 con relación al 310 del CPP, posterior a ello realiza una transcripción de la foja 1124 vlta., que en criterio del recurrente, se argumentaría de manera laxa y ambigua; asimismo, refiere que el Auto de Vista entra en contradicción con los Autos Supremos 410/2004 de 3 de agosto, 5/2004 de 8 de enero, 407/2002 de 15 de octubre y 480/2003 de 23 de septiembre; al respecto, señala que la fundamentación de la Sentencia en cuanto a la adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba no cumple con las condiciones mínimas de motivación y fundamentación con todo el bagaje probatorio.

El Auto de Vista precisa que existen informes psicológicos que fueron determinantes para el proceso; sin embargo, no hace referencia a qué informes se haría referencia, sin considerar que estas pruebas serían la PD-7, PD-8 y P.P.3 las que hubieran sido enervadas por la prueba pericial PP-01; así mismo, señala que no se consideraría que los testimonios tanto en la acusación fiscal como en la particular resultarían contradictorios porque los niños no repetirían su versión de la misma manera que en su relato, otro aspecto que no hubiera sido valorado correctamente resulta la prueba documental de descargo PD-16, que consiste en las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación del caso 353/2018 y caso Fis SCZ 1807893 MP/Angélica María Mendizabal Urquieta, de la cual la Sentencia no le asignó valor alguno; así también, refiere que el Auto de Vista hace referencia a los Certificados Médicos Forenses de 4 de mayo de 2018, en los cuales no se evidencia ninguna lesión; por lo que, se presentó como prueba que demuestra que nunca existió lesiones ocasionadas con clavos sobre uno de los menores.

Señala que denunció interpretación de la prueba contraviniendo las reglas de la sana crítica y la igualdad de las partes, incurriendo en incongruencia interna y violación del delito proceso, provocando un agravio al derecho contenido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio. Haciendo referencia a las pruebas PD-03, PD-09 a PD-14, señala que el Auto de Vista ratifica el argumento del Juez de grado, sin considerar que dichas pruebas no demuestran la existencia de violencia física hacia las víctimas. Con relación a las pruebas PD-06 y PD-01 a PD-24, menciona que resultaría un agravio por parte del Auto de Vista, siendo que dicha instancia no se hubiera pronunciado respecto de este reclamo, indicando que respecto de este punto se debió haber hecho una exclusión probatoria cuando lo que se pidió fue una correcta valoración de la prueba. Respecto de las pruebas PP-01, PD-07 y PD-20, el Auto de Vista hubiera omitido pronunciarse señalando que hubiera existido una convalidación por la inexistencia de una exclusión probatoria y por ese motivo no ingresaría a realizar el control sobre la valoración de las referidas pruebas, lo cual se encontraría en contradicción al Auto Supremo 259/2019-RRC de 17 de abril que establece que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas. Asimismo, hace referencia al Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, que estable que es obligación del administrador de justicia considerar cada elemento probatorio.

Refiere la existencia de interpretación de la prueba en incongruencia externa y dinámica, afectando el derecho al debido proceso y las reglas de la sana crítica, debido a que el Auto de Vista convalida una Sentencia aplicando el principio de preclusión y el principio de convalidación, olvidando que la prueba no se objeta y se excluye en una audiencia de medidas cautelares donde solo se consideran indicios respecto del art. 231 bis. del CPP, con relación a la probabilidad de autoría, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ante ello el Auto de Vista señalaría que se debía haber interpuesto una exclusión probatoria en la etapa preliminar e investigativa, lo cual significa el desconocimiento de la norma; lo cual, hace ver que el Tribunal de alzada, no ingresó al análisis propiamente de lo denunciado con relación a la prueba PP-01.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero y la Sentencia Constitucional 0262/2019-S3 de 8 de julio.

También hace referencia a que el Auto de Vista debió considerar dichos extremos, valorarlos y supervisarlos con relación al actuar del Juez de Primera Instancia pues él tuvo la inmediación respecto de las testificales que supuestamente hacen a la comisión del ilícito; sin embargo, sin dar mayores razones se limitó a decir que se trata de una pericia particular, como si el saber de un profesional y las explicaciones técnicas y científicas carecerían de valor. El Auto de Vista omite su función de aplicar las reglas de la sana crítica y establecen si la labor del Juez inferior contiene o no esta labor de analizar la señalada prueba del IDIF, cumple o no con la característica de confiabilidad. Al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio.

Haciendo referencia a la existencia de violación al derecho y garantía de presunción de inocencia, invoca de la Sentencia Constitucional 106/2016-S1 de 29 de enero, y respecto del derecho a la defensa y debido proceso la Sentencia Constitucional 57/2017-S2 de 6 de febrero, afectación a su derecho al presunción de inocencia, aspecto del cual el Tribunal de alzada solamente hubiera reiterado los argumentos de la Sentencia y se limitó a señalar que no existió violación al derecho a la defensa porque estaría asistido de abogado defensor, sin abordar el agravio manifestado que versa sobre la interpretación de la norma adjetiva y sustantiva respecto de la presunción de inocencia con repercusión en la defensa, resultando que no se consideró de manera plena la prueba de descargo, mas al contrario se establece que no se presentó prueba alguna para la demostración de la comisión del delito; precisando el recurrente que, el Auto de Vista no consideró los hechos expuestos por la parte contraria que indicaban que existía lesiones físicas, supuestamente demostradas mediante un muestrario fotográfico de dudosa procedencia, sin considerar los certificados médicos forenses los que demostrarían que no existió lesiones físicas, aspectos que no fueron considerados, estas puntualizaciones demostrarían que se generó la vulneración de la presunción de inocencia; por lo que, la presunción de verdad no puede vencer la presunción de inocencia.

Hace referencia a la falta de congruencia entre la acusación, la prueba y su valoración; ante este aspecto, se observa que el Auto de Vista confirma la Sentencia sin concluir ni mencionar de qué manera el imputado hubiera cometido el hecho ilícito acusado y de esa omisión se hubiera producido el defecto del Auto de Vista referido a un defecto absoluto de procedimiento que hubiera sido fundamentado en su recurso de apelación restringida; siendo que, el Tribunal de alzada no menciona el valor que se otorga a dichos elementos probatorios acorde a lo manifestado en su recurso, pues no se hubiera considerado que la declaración de la parte acusadora no puede asemejarse a una declaración de testigo ya que no se hubiera considerado los trasfondos que son venganza y coacción. En consecuencia, no se observó que los hechos expuestos en la acusación fueran demostrados, siendo que el Ministerio Público fundó su requerimiento en las declaraciones de los menores que nunca fueron demostradas en el juicio.

Con relación a lo denunciado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1024/2018-RRC de 23 de noviembre y 140/2008 de 6 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Jorge Alberto Ascarrunz Barragán
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1564/2023-RAFuente oficial