Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1564/2024-RA
Sucre, 28 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 398/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2024de fs. 128 a 132 vta., Jhonny Franklin Loayza Agreda, impugna el Auto de Vista 623/2023 de 21 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra Jorge Mamani Quisbert por los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 18 de agosto, la Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Mamani Quisbert, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, establecidos en los art. 345 y 346 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente promovió apelación restringida de fs. 96 a 100 vta., resuelto por el Auto de Vista 623/2023 de 21 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente confirmó el fallo impugnado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado, vulnera sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, y la igualdad procesal, ya que los de apelación omitieron emitir pronunciamiento especifico claro y concreto respecto a sus planteamientos expresados en su recurso de apelación respecto al defecto de sentencia señalado en el art 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, denotando inobservancia de lo establecido en los arts. 1 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defecto absoluto señalado en el art. 169 del CPP, lo que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 119/2016-RRC de 17 de febrero, 192/2013-RRC de 22 de julio, 183 de 6 de febrero de 2007, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 241 de 1 de agosto de 2005, 241 de 27 de agosto de 2014, 166 de 12 de mayo de 2005, 448/2007, 141/2006, 166/2005 y 314/2006; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 0588/2015-S1 de 5 de junio, 0239/2015-S1 de 20 de marzo y 2221/2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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