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TSJ

AS/1567/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1567/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 274/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2023, Amador Rojas Gonzales (fs. 318 a 327 vta.), impugna el Auto de Vista 45/2022 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 303 a 311), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 26 de marzo (fs. 240 a 246), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Amador Rojas Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 22 años y 6 meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 269 a 283 vta.), resuelto por el Auto de Vista 45/2022 de 16 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta haber fundamentado el agravio sufrido en apelación restringida referente al art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocó Autos Supremos exponiendo falta de exposición de los hechos y no realizó una correcta fundamentación analítica o intelectiva ni jurídica; sin embargo, el Tribunal de alzada resuelve contradictoriamente refiriendo que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, enunciación del hecho y la determinación del hecho, cumpliendo con la fundamentación fáctica y describiendo los elementos probatorios; además, inobservó el debido proceso, los valores de justicia e igualdad conforme prevé los arts. 115-II, 117-I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), infringiendo de esta manera el principio de legalidad y la seguridad jurídica, en su vertiente derecho a la debida fundamentación inmerso en el art. 124 del CPP, también se advirtió que la Sentencia carece de identificación del hecho; es decir, especificación del modo, tiempo y lugar con una secuencia jurídica, omisión que generó vulneración a su derecho a la defensa al impedir ejercer el derecho a la impugnación, agravio que tampoco fue respondido por el Tribunal de alzada ni siquiera fundamentó el porqué del precedente contradictorio se limitó a señalar otros Autos a fin de fundamentar su posición sin explicar su aplicabilidad.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 199/2003 de 11/07/2013 (sic) y 65/2012-RA de 19 de abril, así como la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero.

Refiere que alegó defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, ante este reclamo el Tribunal de alzada señaló “...no especifica cuáles son las pruebas que se han valorado defectuosamente....” (sic), puesto que carece de fundamentación, faltando al principio de congruencia y la debida motivación, sin ingresar al fondo de la problemática, sin explicar de qué manera los precedentes señalados no son conducentes o que contradicen el razonamiento del Juez, a fin de verificar la existencia o no del agravio sufrido; sin embargo, se limitó a realizar una crítica, más no una fundamentación correcta y si, se cumplió o no con las reglas de la sana crítica, más al contrario el Tribunal de alzada recayó en omisión al no haber contestado.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 474 de 8 de diciembre de 2008 (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Amador Rojas Gonzales
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1567/2023-RAFuente oficial