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TSJ

AS/1567/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1567/2024-RA

Sucre, 28 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 543/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2024, cursante de fs. 424 a 432, Daniel Fernando Meneses Bustos, impugna el Auto de Vista 122/2023 de 12 de septiembre, de fs. 408 a 417, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 20/2022 de 2 de junio (fs. 360 a 370 vta.), la Juez de Partido en lo Penal y Ss. Cc. Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Fernando Meneses Bustos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años y un mes de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Fernando Meneses Bustos formuló recurso de apelación restringida (fs. 379 a 387 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 122/2023 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que existió duda razonable en la presente causa, ya que la denuncia fue presentada por la madre del menor de edad, quien fuera víctima de agresiones físicas y vejámenes psicológicos por parte del padrastro Jaime Colque, sin que la Sentencia considere la declaración prestada por el menor, pues no se pudo evidenciar la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa e incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que en su vertiente de violencia física en el punto 3.4 la Juez señaló que no se creó plena convicción en la juzgadora sobre la existencia de violencia física, dejando en indefensión al imputado al no saber por qué vertiente del art. 272 Bis fue condenado.

En relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que debe ser comprendido como la falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva y jurídica, por cuanto resulta necesario hacer referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció el hecho, aspecto que demuestra que la Sentencia carece de fundamentación fáctica y constituye defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que la motivación constituye un elemento esencial del debido proceso.

Indica que, de la Sentencia apelada no se pudo advertir si en verdad el hecho ocurrió de acuerdo a criterio del Juez o en su caso si el hecho propuesto por el acusador público realmente fue acreditado, conllevando a la falta de fundamentación y motivación del fallo, dejando en estado de incertidumbre al vulnerar el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y principio de imputación, máxime si se omitió el hecho histórico núcleo fundamental del fallo, por consiguiente se deduce el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Manifiesta que, el Juez de Sentencia no describió todos los medios de prueba de cargo presentados y valorados, siendo que omitió describir las pruebas testificales señaladas en el apartado cuarto y punto 3 de la Sentencia, pues no se consideró los preceptos de los art. 173 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que no se contrastó y menos se consideró como debió ser, por cuanto la fundamentación jurídica resulta insuficiente. En el presente caso el Juez no valoró las pruebas testificales y menos la declaración del acusado y la literal MP-6 en la que el hijo señaló que no presenció agresiones físicas, pero sí varias discusiones entre los padres.

Señala que, la Sentencia presentó grave defecto respecto a la valoración probatoria, ya que la actividad valorativa del Juez fue deficiente, imposibilitando sostener una decisión con solidez y firmeza al no contar con la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, siendo por lo tanto inconsistentes y deleznable, denotando que no se efectuó una fundamentación descriptiva de las pruebas anotadas y por lo tanto una adecuada y correcta fundamentación intelectiva, impidiendo además que el Tribunal de alzada efectúe el debido control de la Sentencia apelada, por lo que se incurre en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP.

Por lo manifestado el Auto de Vista impugnado vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida, por lo que al respecto cita y transcribe los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 100 de 24 de marzo de 2005, 418 de 10 de octubre de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005 y 131/2007 de 31 de enero, los Autos de Vista de 21 de julio de 2007, 16 de junio de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009, 25 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y “de octubre de 2010” (sic), además de las Sentencias Constitucionales 0662/2019-S3 y 0410/2013 de 17 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Daniel Fernando Meneses Bustos
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/1567/2024-RAFuente oficial