Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1568/2022-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 86/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación de 31 de octubre de 2022, cursante de fs. 419 a 435 vta., Alexander Armando Gutiérrez Condori, impugna el Auto de Vista 82/2022 de 17 de octubre de fs. 388 a 401 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Osvaldo Salvador Campos Condori, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2018, de 28 de noviembre (fs. 156 a 168), el Tribunal 2° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Osvaldo Salvador Campos Condori, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la víctima interpone recurso de apelación restringida (fs. 233 a 249 vta.), siendo resuelto por el Auto de Vista 82/2022 de 17 de octubre (fs. 388 a 401 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 II y 117 II de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado del primer motivo de su apelación restringida, puesto que el Tribunal de alzada se limitó a realizar una fundamentación genérica, sin precisión, ni individualización de la defectuosa valoración de cada prueba testifical, documental o pericial que denunció, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva en total infracción al principio “tantum devolutum quantum apellatum”. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013, 6 de 26 de enero de 2007 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.
Denuncia defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 115.II y 117.II de la CPE, por omisión de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre el segundo motivo de su apelación restringida, puesto que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir partes de la sentencia, que no responde a lo cuestionado con especificidad a cada agravio, respecto a la vulneración de los principios de la lógica, ciencia o experiencia, eludiendo responder puntualmente a lo cuestionado, transgrediendo el art. 124 del CPP y el debido proceso en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada o motivada, por esa omisión de pronunciamiento. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 314/2006 de 25 de agosto y las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0219/2012 de 24 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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