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TSJ

AS/1568/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Penal
Proceso
Homicidio en Grado de Complicidad
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1568/2024-RA

Sucre, 28 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 574/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de abril de 2024, cursante de fs. 413 a 416 vta., Rudy Nidia Quisberth Medrano, impugnó el Auto de Vista Nº 26/2021 de 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 407 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/21 de 4 de octubre del 2021 (fs. 380 a 383), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rudy Nidia Quisberth Medrano, culpable en procedimiento abreviado de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado e igualmente a la víctima a ser determinados en ejecución de ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Rudy Nidia Quisbert Medrano interpuso recurso de apelación restringida (fs. 386 a 388), observada por Auto de 20 de octubre de 2023, resuelto por Auto de Vista Nº 26/2021 de 30 de octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (407 a 408), que declaró inadmisible el recurso, consiguientemente fue rechazado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el título de “Falta de fundamentación en la resolución del supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal” (Sic.), alegó como su primer argumento, que el Tribunal de Apelación se remitió a lo previsto en el art. 399 del CPP, sin entrar a analizar los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP; asimismo, incumplió con los parámetros de emitir una resolución expresa, clara, refiriendo que la Sentencia no contiene una falta de fundamentación probatoria, analítica o intelectiva ni jurídica, descartando analizar el defecto referido por considerarlo un argumento irrelevante, citando el Auto Supremo (AS) Nº 354/2014 RRC de 30 de julio a manera de explicar su argumento.

Citó el AS 280/2014 RRC de 27 de junio, refiriendo que si bien la referida jurisprudencia en, su parte resolutiva se declaró infundado el recurso de casación, solicita se considere los argumentos referidos a momento de resolver el presente proceso al ser un caso análogo, vulnerando el debido proceso al resolver de formas diferentes dos casos análogos, solicitando se tutele su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad ante la Ley, tutelados por los arts. 115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado; además, el Tribunal de Apelación no cumplió su función prevista en el art. 413 del CPP, lesionando el derecho a la defensa, a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Como segundo motivo, denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, argumentando que el Tribunal de Apelación emitió una resolución que no es expresa contraviniendo el AS Nº 680/2017 de 8 de septiembre que invocó como precedente contradictorio, al limitarse a transcribir los argumentos vertidos con referencia al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, concluyendo que como apelante no se cumplió con la fundamentación adecuada en su recurso de apelación, emitiendo una resolución con argumentos genéricos.

Agregó que, se realizó una errónea fundamentación, no consideró la falta de fundamentación, sea fáctica o probatoria, lo cual amerita la nulidad de la Sentencia, pues para establecer hechos probados se requiere realizar fundamentación probatoria intelectiva, citando como precedente el AS Nº 354/2014 RRC de 30 de julio.

Como tercer argumentó refirió, la vulneración del art. 370 num. 6) del CPP, señalando que el Tribunal de Apelación aplicó mal la inadmisibilidad para no tratar sus denuncias en su recurso de apelación, al contrario lo que pretende es que se aplique la sana crítica y experiencia; citó los precedentes, Autos Supremos Nº 515 de 16 de noviembre de 2006 y Nº 131 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rudy Nidia Quisberth Medrano
Proceso
Homicidio en Grado de Complicidad
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/1568/2024-RAFuente oficial