Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1569/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2022 cursante de fs. 322 a 329, el imputado Rudy Armando Ovando Quiroga impugna el Auto de Vista 25/2022 de 28 de junio, de fs. 312 a 317, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 10 de mayo (fs. 261 a 271 vta.), el Tribunal Tercer de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rudy Armando Ovando Quiroga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas, además de medidas de seguridad y de protección a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Rudy Armando Ovando Quiroga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 284 a 294 vta.), emitiéndose el Auto de Vista 25/2022 de 28 de junio por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a su derecho a interponer recurso casacional, el imputado denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, pues reclamó en apelación que la Sentencia no contiene fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, el Auto de Vista impugnado en su apartado III.2. intenta de algún modo dar una respuesta al agravio; empero se limitó a justificar lo resuelto en sentencia, y no así a valorar o analizar los agravios denunciados, haciendo referencia a un aspecto totalmente equivocado y diferente del reclamo de la sentencia, concluyendo que la sentencia de mérito se encuentra correctamente motivada y fundamentada; además de ello, dicha resolución confutada se limita a transcribir jurisprudencia ordinaria y constitucional, para de manera somera emitir argumentos contradictorios con la propia resolución y la sentencia de mérito. En tal sentido, se advierte de modo claro, concreto y específico que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable contenida en el citado Auto Supremo que estableció los estándares mínimos que debe contener toda resolución para estar correctamente fundamentada y motivada; debiendo tenerse en cuenta que el tribunal de alzada no solo incurrió en contradicción con el mencionado Auto Supremo, sino que el mismo convalidó los defectos acarreados desde la sentencia de mérito.
En el mismo sentido, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso en sus elementos derecho a una correcta fundamentación y motivación del fallo, legalidad y congruencia de las resoluciones, señalando los hechos generadores del recurso, en suma, la ausencia de una debida fundamentación de los reclamos de apelación referentes a la: i) incorrecta aplicación del art. 14 del CP; ii) falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; y, iii) defectuosa valoración de la prueba.
Además de ello, señala en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 052/2016 de 21 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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