Texto del fallo
_______________________________________________________
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1569/2024-RA
Sucre, 28 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 200/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 415 a 421., Jacinto Condori Quispe y Magaly Daniela Condori Calsina, los cuales impugnan el Auto de Vista 177/2023 de 27 de octubre, de fs. 380 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los recurrentes, en contra de Jhony Santiago Sirpa Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por resolución 155/2022 de 12 de Mayo, el Auto Interlocutorio de Procedimiento Abreviado de (fs. 302 a 304.), el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impuso a Jhony Santiago Sirpa Condori, a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis del CP.
Ante ello, vía complementación y enmienda de la acusación particular, se dispuso la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Resolución, en audiencia la acusación particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 303 vta. a 304), siendo observado por el Auto de 4 de septiembre de 2023 de fs. 366, siendo resueltos por el Auto de Vista 177/2023 de 27 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes señalan que el Auto de Vista confutado, ingresó en el vicio de incongruencia omisiva ya que no brindo respuesta a los planteamientos expresados en su recurso de apelación inobservando lo estipulado en los arts. 398 y 396 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que resulta trasgresión a sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad entre partes, los cuales están reconocido en los arts. 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la doctrina comparada, señalada en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, describen sus denuncias respecto al detalle siguiente: denuncia la inobservancia de los arts. 37 y 38 de CP, que resultan contradictores a la doctrina legal establecida.
Respecto a la temática planteada invocan en calidad de precedentes contradictorios,
0 los Autos Supremos 89/2016-RA de10 de febrero, 333 de 9 de junio de 2011, 26 de 15 de febrero de 2012, 12/2012 de 30 de enero y 217/2017-RRC de 21 de marzo; de igual forma citan la Sentencia Constitucional 0626/2018-S2 de 8 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 23 de 45 parrafos.