Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1570/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 32/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 657 a 691, Héctor Valencia Mendoza interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21/2022-SP1 de 15 de junio, de fs. 630 a 641 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 21/2021 de 14 de mayo (fs. 559 a 568), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Valencia Mendoza, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 inc. k) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Héctor Valencia Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 574 a 610 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 21/2022-SP1 de 15 de junio (fs. 630 a 641 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar los recursos planteados de apelación incidental y restringida; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente invocando Sentencias Constitucionales (SC) y Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP), transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación restringida, en relación a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que denegó la exclusión probatoria, acusa que el Tribunal de alzada sin argumento suficiente declaró sin lugar su petición.
Con relación al primer motivo de su recurso de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa del debido proceso y violación a las reglas de la sana crítica, el recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos de su recurso de alzada y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada decidió injustamente y sin argumento suficiente declarar sin lugar su petición, realizando una insuficiente e indebida fundamentación, incurriendo también en defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido por los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido jurídico, con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005 y 348 de 26 de septiembre de 2005.
Con relación al segundo motivo de su recurso de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la falta de fundamentación de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, el recurrente haciendo argumentaciones impropias referidas a un presunto recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusa que el Tribunal de alzada hizo una indebida y absurda fundamentación respecto al agravio, tomando en cuenta que no existe contradicción en su fundamentación, olvidándose del Auto Supremo 337 de 1° de julio de 2010, que; “Señala que la falta de requerimiento Fiscal invalida toda introducción de prueba alguna por violación de los principios de formalidad y legalidad” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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