Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1571/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 33/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 581 a 586, Miguel Ángel Danny Rodríguez Delfín impugna el Auto de Vista 28/2022 de 28 de junio de fs. 541 a 546 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 28 de junio (fs. 449 a 457 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija, declaró a Miguel Ángel Danny Rodríguez Delfín, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince años (15), con costas y pago a favor del Estado y la víctima, además estableció medidas de protección.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Ángel Danny Rodríguez Delfín, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 458 a 479 vta.), resuelto por Auto de Vista 28/2022 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la resolución impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Explica el recurrente que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado además de atentar contra las normas, doctrina y jurisprudencia, vulneran y desconocen los convenios y tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas, ya que considera que no existe un sustento legal suficiente para el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, añade además que incurre en defectos previstos en el art. 370 de CPP, como la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, arguyendo que las documentales MP5, MP6, MP12 y MP3 no cuentan con un respaldo legal bajo el principio de oralidad del juicio y no son fehacientes para demostrar su culpabilidad en el hecho, aludiendo que no se presentaron los peritos y testigos ofrecidos, por lo que fue injustamente condenado.
Advierte además que el juez de primera instancia vulnera el principio del debido proceso, debida fundamentación, derecho a la defensa y presunción de inocencia ya que realiza la simple mención y relación de la prueba documental, omitiendo realizar la fundamentación suficiente que corresponde ya que no se tomó en cuenta todos los medios de prueba, siendo ésta valoración incompleta y defectuosa, omitiendo también aplicar el principio de indubio pro reo a favor del impetrante.
Cita las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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