Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1571/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso: Santa Cruz 6/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1170 a 1172 vta., Jonathan Deibis Avila Pimentel, impugna el Auto de Vista 230 de 16 de septiembre de 2022, de fs. 1165 a 1167 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, La Casa de la Mujer y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 22 de junio (fs. 1119 a 1129 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jonathan Deibis Avila Pimentel, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP. Asimismo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1133 a 1135 vta.), resuelto por Auto de Vista 230 de 16 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
II.3. Acción de amparo Constitucional
El recurso fue resuelto por Auto Supremo 126/2023-RA de 15 de febrero, que declaró su inadmisibilidad (fs. 1189 a 1191 vta.); empero, por Resolución Constitucional 142/2023 de 9 de agosto (fs. 2003 a 2010 vta.), emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la acción de Amparo Constitucional formulado por Jonatan Deibys Ávila Pimentel; se concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto el citado Auto Supremo disponiendo que la Sala Especializada dicte un nuevo Auto Supremo.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista incurre en un defecto, teniendo en cuenta que la acusación Fiscal establecería en un primer momento que el hecho fue cuando la víctima tenía doce años; en un segundo momento, se incurriría en contradicción, incluso con el relato de la menor; posteriormente, también se haría referencia a que se le acusó por el delito de Estupro al establecerse que la víctima tenía quince años; aspecto, que hubiera sido demostrado probatoriamente con el informe psicológico, las declaraciones testificales y la declaración de la propia menor.
Asimismo, refiere que la acusación particular se basaría en que el hecho hubiera ocurrido cuando la menor tenía doce años sin considerar que los relatos de la parte civil hacen ver que el hecho resultaría cuando la víctima tenía quince años; también hace mención, a que no se consideró que la víctima cuando era mayor de edad no declaró en el juicio oral; por esos motivos, sostiene que la condena resultaría en base a supuestos.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 277/2004 de 12 de mayo, 307/2003 de 11 de junio, 499/2003 de 3 de octubre y 320/2003 de 14 de junio, que establecerían que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
El recurrente pretende que se le declare autor de la comisión del delito de Estupro teniendo en cuenta que se acreditó, que en el momento del hecho la víctima tenía quince años de edad y esta situación se la hubiera establecido con la relación extra matrimonial que tenía con la víctima y que jamás fue obligada a ello, aspectos que al no tener en cuenta se vulneró los arts. 115 del Constitución Política del Estado (CPE), 12, 69, 70 y 99 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 25 de 49 parrafos.