Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1572/2024-RA
Sucre, 28 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 14/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 473 a 480, Juan Carlos Mamani Morales, impugna el Auto de Vista 010/2024 de 6 de marzo, cursante de fs. 462 a 466, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 210 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2019 de 7 de enero (fs. 52 a 58 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Juan Carlos Mamani Morales, autor de la comisión del delito de “Conducción Peligrosa” (sic), previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Uso Indebido de bienes y servicios públicos, tipificado por el art. 26 de la Ley 004, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 70 a 72) y el imputado Juan Carlos Mamani Morales (fs. 78 a 83 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019 (fs. 214 a 215 vta.), que confirmó la Sentencia; en cuyo mérito, recurrieron en casación el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el imputado Juan Carlos Mamani Morales, que fueron declarados inadmisibles por Auto Supremo 238/2020-RA de 4 de marzo, que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2022-S1 de 11 de noviembre (fs. 409 a 428); en cuyo mérito, se emitió el Auto Supremo de admisión 873/2023-RA de 18 de julio (fs. 442 a 447) y consiguiente Auto Supremo de fondo 1307/2023-RRC de 26 de septiembre (fs. 450 a 454) que dejó sin efecto el Auto de Vista de 16 de agosto de 2019; por lo que, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 010/2024 de 6 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado Juan Carlos Mamani Morales.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición jurídica y doctrinaria sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que se encontrarían previstos por los Autos Supremos 021/2016-RA de 19 de enero y 1717/2022-RA de 2 de diciembre; así como, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2022-S1 de 11 de noviembre; además, de efectuar un resumen del acápite III del Auto de Vista impugnado, el recurrente reclama, que interpuso recurso de apelación restringida alegando como primer agravio “LA ERRÓNEA E INSUFICIENTE VALORACIÓN DE LOS INCIDENTES PLANTEADOS CONFORME AL ART. 314 Y 315 DEL CPP” (sic), bajo el fundamento de que el 7 de enero de 2019, antes de la conclusión del juicio, presentó incidente sobreviniente de prescripción de la acción respecto al delito de “Conducción Peligrosa” (sic), amparado en la Sentencia Constitucional 0900/2014-RRC de 7 de abril; empero, fue rechazado; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado efectuó una argumentación genérica, puesto que, no atendió de forma individual cada uno de los agravios reclamados en su verdadera dimensión, pues refirió que “el tribunal de sentencia munido del Art. 315 (…). Concluye que dicha decisión que tomo el tribunal de sentencia si bien no es ampuloso. Pero es fundada y motivada, por lo que tiene claridad con los hechos…la decisión del tribunal de sentencia…No ha sido con fundamentos. Retóricos. Ya que considero que es un incidente que no tiene fundamento en la etapa procesal que se plantea. Decisión que se basan en la SC. Nro. 0847/2014…Por cuanto es una resolución que guarda correspondencia con lo pedido. Por lo que el agravio no es evidente” (sic), argumento que carece de motivación; además, le resulta incongruente y genérico, ya que, no interpretó la doctrina de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, 0074/2018-S2 de 23 de marzo y 1092/2016-S2 de 2 de noviembre.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 354/2014-RRC de 30 de julio, 172/2012-RRC de 24 de julio, 141 de 22 de abril de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 282/2020-RRC de 20 de marzo, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 agosto, 59/2006 de 27 de enero, 021/2016-RA de 19 de enero, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo, 050/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre y 305/2006 de 25 de agosto; además, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, 0074/2018-S2 de 23 de marzo, 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, 1137/2017-S2 de 23 de octubre y 0847/2017-S1 de 27 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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