Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1574/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 305 a 328, Nicolás Mamani Tateishi, impugna el Auto de Vista 22/2019 de 13 de septiembre de fs. 275 a 277, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Boliviana de Alimentos Derivados –EBA, Javier Dante Freire Bustos y Fridde Medina Villarroel en contra del recurrente y Viador García Viveros, Freddy López Calderón, Rodolfo Canamari Chao, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2016 de 28 de septiembre (fs. 96 a 110 vta.), el Tribunal de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Viador García Viveros, Nicolás Mamani Tataeshi y Freddy López Calderón, culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad al primero de seis años y los dos últimos de cuatro años; y, absuelto a Rodolfo Canamari Chao de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Asociación Delictuosa, incursos en los arts. 222 y 132 del CP y 28 de la Ley 004 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Freddy López Calderón, Viador García Viveros y Nicolás Mamani Tataeshi, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 134 a 136 vta., 142 a 145 vta., y 147 a 150 vta.), resueltos por el Auto de Vista 22/2019 de 13 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega omisión en el análisis y subsanación respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que el Tribunal de alzada en el ejercicio de sus competencias debió analizar la errónea aplicación de la ley sustantiva y realizar la labor de control de subsunción del hecho probado para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal acusado con la debida motivación; sin embargo, el Auto de Vista nunca realizó el análisis de tipicidad subjetiva ni objetiva respecto a su persona desviando su responsabilidad de absolver su recurso con argumentos ajenos respecto a la tipicidad; es decir con cuestiones especulativas sobre la valoración de la prueba vinculadas a la determinación del hecho, incurriendo en un defecto de fallo infra petita, siendo flagrante violación a su derecho al recurso judicial efectivo previsto en la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad y evidente inobservancia al principio de taxatividad.
Al efecto, como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 77/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 20 de marzo, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 401/2018-RRC de 11 de junio, 403/2018-RRC de 11 de junio, 22/2019-RRC de 30 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de marzo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 618/2017-RRC de 23 de agosto y 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre.
Denuncia defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, inobservancia del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculada a defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP, derecho a una resolución debidamente fundamentada, derecho a la defensa, derecho a la seguridad jurídica que deriva en una violación de la garantía del debido proceso conforme al art. 115 num. 11) de la CPE; señalando que el Tribunal de alzada omitió realizar el análisis denunciado sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia de mérito y la contradicción interna, más al contrario el Auto de Vista convalidó un acto totalmente injusto e irregular; además, no tomó en cuenta el reclamo referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, evidenciando en parte el agravio denunciado; sin embargo, del análisis realizado no subsanan esos graves defectos de la sentencia, incurriendo en un vicio infra petita al ser insuficiente la respuesta a los puntos cuestionados lo que se traduce en falta de fundamentación y motivación, vulnerando su derecho al debido proceso.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de 20 de febrero, 264/2018-RRC de 24 de abril, 34/2016-RRC de 21 de enero y 527/2015-RA de 20 de agosto.
Manifiesta vulneración a las reglas de control de la actividad jurisdiccional, por omisión en el examen de la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que existió absurda valoración de la prueba, violación y errónea aplicación del art. 171 del CPP, al ser declarado autor e imponerse una sanción con ausencia total de motivación y en contra de los principios esenciales del derecho penal y de los principios de presunción de inocencia y de favorabilidad; al respecto, el Auto de Vista validó ese razonamiento en virtud de la omisión dolosa de sus deberes de control en relación a las pruebas SIP-D9 “contrato administrativo de servicios de beneficiado de castaña con comercio justo de 23 de marzo de 2010” en la que de manera clara y objetiva determinan que su persona nunca tuvo intervención en la suscripción del contrato presuntamente incumplido, MP-12 nota de 11 de mayo de 2010 emitida por el gerente de EBA, MP-D13 compromiso de trabajo para el cumplimiento del contrato entre la EBA y la CAIC de 12 de mayo de 2010, MP-D14 inventario de productos EBA en beneóciadora de la CAIC suscrita por el gerente y Viador García Viveros de 13 de mayo de 2010 y MP-D18 acta de inventario, en las su persona no tuvo dominio del hecho ni la posesión de garante respecto al incumplimiento del contrato menos autor del hecho; sin embargo, los Vocales omitieron valorar y examinar adecuadamente.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 743/2014-RRC de 17 de octubre, 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 77/2013 de 4 de abril, 286/2013 de 22 de junio y 104/2015-RRC de 12 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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