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TSJ

AS/1575/2022RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1575/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 84/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 13 y 23 de agosto de 2021 y 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 1324 a 1338 vta., 1361 a 1362 y 1436 a 1453, Iván Boris Cabrera Aguilar en representación de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación, Ariel Ibsen Barrientos Canedo por la Dirección General de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su condición de acusadores particulares y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel como imputada, impugnan el Auto de Vista 82 de 23 de julio de 2021, de fs. 1249 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes como acusadores particulares, contra la imputada también recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 224, 176, 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2020 de 12 de noviembre (fs. 998 a 1027), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, autora y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas procesales y daños causados, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Carolina Genoveva Carrasco Pedriel (fs. 1059 a 1068 vta.), el Interventor de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación (fs. 1100 a 1109) y la Dirección General de la ASFI (fs. 1157 a 1161) como acusadores particulares, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 82 de 23 de julio de 2021 (fs. 1249 a 1256 vta.), complementado por Auto de 26 de agosto de 2021 (fs. 1374 a 1375) emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; asimismo, admisible e improcedente la apelación incidental presentada por la imputada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del acusador particular Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A

en Liquidación.

El recurrente previa transcripción del contenido de la Sentencia respecto a los antecedentes de los hechos probados, la valoración integral de las pruebas y la parte resolutiva, manifiesta que sobre la condena por el delito de Conducta Antieconómica no tiene reclamo alguno, pero sí sobre la exclusión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; a tal fin, transcribiendo el Considerando sexto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la doctrina legal aplicable, por lo siguiente; bajo el epígrafe, inexistente control de subsunción del tipo penal que causa e indebida motivación y razonabilidad de la decisión, ante la falta de logicidad en la vertiente de juicio de tipicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada sobre los demás tipos penales que fueron absueltos sin ninguna subsunción o juicio de tipicidad, se limitó a reiterar los mismos argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad y con aparente cumplimiento de las condiciones legales de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, sin establecer el elemento de logicidad en su vertiente de juicio de tipicidad y sin cumplir los cánones de razonabilidad para la debida subsunción de los hechos establecidos en la valoración probatoria de la misma Sentencia, con relación a los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, en vulneración del debido proceso en su vertiente de razonabilidad, transcribió y desarrolló el contenido de cada uno de los delitos descritos precedentemente, manifestando que el fundamento utilizado para concluir en la absolución no guarda concordancia con los hechos probados, la valoración integral de la prueba y no siguió la logicidad del juicio de tipicidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 0231/2011, 047/2012, 316/2006 de 28 de agosto, 410/2014 y 829/2017-RRC de 30 de octubre, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0776/2013 de 10 de junio y 2233/2013.

III.2. Recurso del acusador particular Dirección General de la ASFI.

El recurrente manifiesta que interpuso recurso de apelación restringida al evidenciar la inobservancia y errónea aplicación de la ley y falta de fundamentación en relación al tipo penal de Uso Indebido de Influencias, que fue declarado improcedente; en tal situación, refiere haber interpuesto recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado, presentando un cuadro en el que refiere exponer los precedentes contradictorios y la contradicción existente con la resolución impugnada, que el Tribunal de alzada debió condenar también a la imputada por los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, no ejercitar una errónea aplicación del art. 33 de la Ley 1178, cuando era su obligación el de pronunciarse de forma clara y separada punto por punto a los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 329 de 29 de agosto de 2006.

III.3. Recurso de la imputada Carolina Genoveva Carrasco Pedriel.

Bajo el epígrafe, vulneración a los derechos fundamentales, debido a los defectos en la aplicación de la norma procesal, refiriéndose a la aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y manifestando haber efectuado la reserva de apelación ante el rechazo de la excepción planteada en aplicación del art. 308 núm. 4) con relación a los arts. 27 núm. 10) y 133 del CPP, afirma haber interpuesto recurso de apelación incidental; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada trata de justificar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con la aplicación de la SCP 255/2014 de 12 de febrero, en razón a las situaciones ajenas al Órgano Judicial denominadas “mora estructural” y que la duración del proceso no se encuentra sujeta únicamente al cómputo aritmético para la determinación del plazo máximo, labor que lo efectuó sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a realizar simples afirmaciones o suposiciones sin la realización de un adecuado análisis de los datos del proceso, lo que generó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso e ingresando en contradicción de la doctrina legal aplicable generada por este Tribunal.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las SCP 0550/2015-S1 de 1° de junio y 0379/2017-S2 de 17 de abril, así como los Autos Supremos Supremo 207/2014-RRC de 22 de mayo y 172/2012-RRC de 24 de julio.

La recurrente respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva regulada por el art. 370 núm. 1) del CPP y denunciada en su recurso de apelación restringida, manifiesta que la condición previa para cometer el delito incurso en el art. 224 del CP, es ser servidor público o funcionario público y contrariamente un particular no puede causar daño al Estado, que en el caso particular afectó únicamente a la persona jurídica y no comprometió al Estado, lo que supone que no se cumplió con los elementos del tipo penal; sobre este punto, acusa que el Tribunal de alzada en su análisis intentó forzar los elementos de tipicidad, al manifestar que no es necesario ser funcionario público sino que es suficiente el ejercicio de cargos directivos o de responsabilidad, desconociendo la aplicación de la normativa especial para entidades financieras, cuando la naturaleza jurídica de los bancos en liquidación es de persona de derecho privado, por lo tanto sus trabajadores no son funcionarios públicos, que al pretender la aplicación de un delito propio lesionó el principio de legalidad reconocido en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, ratifica la invocación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 135 de 14 de mayo de 2010 efectuado en su recurso de apelación restringida.

Con relación al defecto de sentencia observado en el art. 370 núm. 5) del CPP, haciendo consideraciones referidas a la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y que ésta debió precisar los hechos acusados y los hechos probados; la recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente exponiendo las razones legales, lógicas y jurídicas de su invalidez, violando de esta forma lo previsto en el art. 124 del CPP y vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación garantizado en el art. 115 de la CPE. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2014 de 22 de mayo.

La recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida el defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Tribunal de Sentencia no hizo una correcta valoración de las pruebas siendo que éste se limitó a mencionar las pruebas presentadas, sin añadir ningún juicio de valor sobre las mismas, omitiendo aplicar correctamente lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 360 del CPP; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente respecto a este agravio.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 721/2020-RRC de 12 de noviembre, 74 de 10 de marzo de 2010, 284/2012-RRC de 10 de octubre y 207/2014 de 22 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Iván Boris Cabrera Aguilar en representación de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación, Ariel Ibsen Barrientos Canedo por la Dirección General de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
Demandado
Carolina Genoveva Carrasco Pedriel
Proceso
Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1575/2022RAFuente oficial