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TSJ

AS/1575/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado y Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1575/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 12/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 156 a 157 vta., Rino Alexander Zabala Ramallo impugna el Auto de Vista 18/2018 de 25 de noviembre, cursante de fs. 147 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra y Luis Alberto Álvarez Céspedes por el Ministerio Público, María Fernanda Alvarado Suárez y Francisco Román Leigue, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados en los arts. 332 nums. 1) y 2), y 252 nums. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2012 de 18 de diciembre (fs. 112 a 130), el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Rino Alexander Zabala Ramallo, autor y culpable de los delitos de Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados en los arts. 332 y 252 num. 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rino Alexander Zabala Ramallo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 136), resuelto por el Auto de Vista 18/2018 de 25 de noviembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado atenta contra sus derechos constitucionales lesionando el debido proceso, al no resolver ninguno de los puntos del recurso de apelación restringida, en el que acusó la concurrencia de defectos absolutos de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que reclamó conforme el siguiente detalle:

Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se consideró que el recurrente quería quitarle la vida a la víctima como se advierte en la prueba de cargo del Acta de Inspección y “Construcción”, en el que se advierte que el sujeto que apuntaba con el arma a la víctima fue Luis Alberto Álvarez Céspedes y no así su persona;

Que el imputado no esté suficiente individualizado pues no se ha individualizado al autor y que por el apagón de luz los testigos no han visto con exactitud lo que pasó;

Que existe contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia con su parte considerativa y resolutiva al hacer mención dicho fallo a que el delito se trata de un robo para que en la parte resolutiva se le condene a treinta años de privación de libertad por el supuesto delito de Asesinato; y,

Valoración defectuosa de la prueba, pues no se valoraron las pruebas, no se presentó el arma de fuego, tampoco se exhibió la cinta que contiene la reconstrucción de los hechos en juicio oral.

Refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 573/2004 de 4 de octubre y 401/2003 de 18 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, María Fernanda Alvarado Suárez y Francisco Román Leigue
Demandado
Rino Alexander Zabala Ramallo
Proceso
Robo Agravado y Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1575/2023-RAFuente oficial