Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1576/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 4-22-5
I.DATOS GENERALES
El recurso de casación cursante de fs. 1093 a 1099, interpuesto por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo contra el Auto de Vista N° 1/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 1077 a 1084 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrat Aramayo Churquima, la contestación cursante de fs. 1105 a 1108 y el Auto de concesión de 22 de febrero de 2022 cursante a fs. 1109.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 25, subsanada a fs. 39, Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo iniciaron proceso ordinario sobre mejor derecho propietario; acción que fue dirigida contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrat Aramayo Churqui, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 87 a 93 contestaron y plantearon excepciones de contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso en el cual se emitió el Auto de 13 de enero de 2015, por el cual la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil declaró probada en parte la excepción de obscuridad interpuesta por los demandados y solicitó a la parte actora que adjunte documentos legales de respaldo a su derecho propietario.
Continuando con el desarrollo de la causa, la parte demandante adjuntó la documentación requerida y realizada la citación del demandado la juez determinó la rebeldía de Mario Alfaro Castillo, posteriormente también se solicitó de conformidad al art. 167 del Código Procesal Civil que la Juez de la causa determine la prohibición de innovar sobre los terrenos en litigio; medida precautoria que fue otorgada a fs. 114 de obrados; determinación que fue objetada por el demandado que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de reposición ante el superior en grado; recurso que fue rechazado por la Juez de la causa por falta de fundamentación de agravios y exposición de derechos vulnerados.
Contra la determinación de innovar los demandados formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de fs. 114, que con contestación fue remitido en alzada al Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, que en uso de sus competencias dispuestas en el art. 236 del Código Procesal Civil determinó confirmar la prohibición de innovar ante la falta de precisión del daño de la parte apelante; devuelto el expediente al Juzgado de origen mediante de Auto de 15 de octubre de 2015, calificó el proceso como sumario de hecho determinando los hechos a probar por las partes.
Aperturada la etapa probatoria la Juez Pública Civil y Comercial Octava de la ciudad de Tarija falló declarando probada en parte la demanda de mejor derecho, reivindicación de derecho propietario interpuesta por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo en contra de Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrat Aramayo Churqui, declarándose el mejor derecho propietario sobre los terrenos en disputa en favor de los demandantes, ordenando su desocupación y reposición del derecho propietario a los demandados.
Siendo notificada con la Sentencia de 28 de noviembre de 2016, Sonia Montserrat Aramayo Churquimia formuló el recurso de apelación de fs. 338 a 353 vta; solicitando que de conformidad a lo establecido por el art. 237 núm.4 del CPC se anule la resolución de origen emitiendo una nueva debidamente motivada ante la falta de legitimación activa de los demandantes que reclamó no fueran titulares del derecho propietario reclamado, actuación a la que se adhirió Mario Alfaro Castillo.
Subsiguientemente la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 395 a 399 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la apelación restringida; sin embargo, en virtud a la equivocación de las autoridades de alzada al conceder el recurso de apelación en efecto sustantivo siendo que correspondía sea concedido en efecto devolutivo mediante Auto Interlocutorio 8/2018 decidieron anular obrados hasta fojas 400, ordenando proseguirse el trámite desde tal instancia debiendo darse el trámite que corresponde en efecto devolutivo.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Sonia Monserrat Aramayo Churqui, pero que fue rechazado manifestándose que no correspondía el recurso de casación en virtud a lo establecido por el art. 260 del CPC expresándose que debía adecuarse a lo establecido por la resolución de 11 de enero, actuación con la cual la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia determinó realizar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Ante esta determinación la parte demandante solicitó la ejecutoria de Sentencia actuación ante la cual la Juez Público Civil y Comercial Octavo de Tarija ordenó la ejecutoria de la Sentencia con el auxilio de la fuerza Pública; actuación que se ejecutó sin resistencia de los demandados en 18 de julio de 2018; sin embargo ante estos acontecimientos la desapoderada Sonia Monserrat Aramayo Churqui formuló ante esta actuación incidente de nulidad contra tal ejecutoria por vulneración de su derecho de impugnación al negarse la tramitación del recurso de casación argumentando vulneración del derecho a la defensa reconocido por el art. 180 núm. II de la Constitución Política del Estado y los arts. 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su art.8.2-h); requiriendo nulidad de obrados a fojas. 414 para que se proceda a correr traslado con el recurso de casación; ante este incidente de nulidad la autoridad recurrida determinó la remisión nuevamente ante la Sala Civil Primera del Tribunal de alzada para su resolución, instancia que se declaró incompetente para resolver el incidente ordenando su devolución al juzgado de origen para su resolución; instancia que mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2018, rechazó el incidente de nulidad de Monserrat Aramayo Churqui reiterando que la Sentencia se encontraba ejecutoriada; determinación ante la cual la demandada nuevamente planteó recurso de reposición argumentando incorrecta interpretación de la ley sustantiva y adjetiva del Juez de origen ante lo cual nuevamente la Juez Público Civil y Comercial Octavo rechazó el recurso requerido, pero conforme a lo dispuesto por los art. 259 núm. 2 y 260 del Código Procesal Civil concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En virtud a la concesión del recurso de apelación respectiva la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera, determinó anular obrados de la causa hasta fojas 414, disponiendo el traslado del recurso de casación de la demandada de fs. 407 a 412, notificándose al Consejo de la Magistratura para fines legales respectivos de conformidad a lo establecido por el art. 17 núm. IV de la Ley del Órgano Judicial; actuación con la cual la demandante de fs. 584 a 587 vta.; contestó el recurso de casación; siendo ambos admitidos se remitió obrados al Tribunal Supremo de Justicia que habiendo admitido el recurso de casación emitió el Auto Supremo 868 de 30 de agosto de 2019 que declaró infundado en la forma el recurso de casación de Sonia Monserrat Aramayo Churquinía y en el fondo casó el Auto de Vista N° SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre declarando improbada la demanda de fs. 21 a 25 interpuesta por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez en representación de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo sobre la declaración de mejor derecho propietario que formularon.
Siendo notificados los demandantes con el Auto Supremo 868/2019 de 30 de agosto formularon acción de Amparo Constitucional contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia siendo concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre al determinar que los Magistrados accionados sólo realizaron la valoración únicamente de las pruebas contenidas a fs. 202 del proceso sin realizar una valoración conjunta e integral de las restantes, basando su determinación en argumentos genéricos sin considerar su propia jurisprudencia concediendo la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo recurrido y ordenó la emisión de nueva resolución motivada.
En mérito al cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Auto Supremo 423/2020, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 25/ 2020 de 17 de marzo, nuevamente declaró infundado en la forma el recurso de casación de la demandada y en el fondo declaró improbada la demanda de interpuesta por Héctor Raúl Mealla Gutiérrez en representación de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo sobre declaración de mejor derecho, reivindicación y desocupación de terrenos.
Producto de la emisión de la resolución de casación, Blanca Aramayo Ordoñez formuló acción de cumplimiento de Amparo Constitucional reclamando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no cumplió con la determinación de la Resolución Constitucional al no haber realizado el análisis de todas las pruebas de manera integral, analizando solamente la correspondiente a la documental de fs. 202; determinando la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca por Auto 14 de 18 de enero de 2021, la procedencia de la denuncia de incumplimiento ordenando a la Sala Civil la emisión de un nuevo auto observando su congruencia bajo advertencia de activar los mecanismos coercitivos y sancionatorios de los arts. 17 y 40 del CPC.
En mérito al cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Auto Supremo 335/2021, en observancia a la acción de cumplimiento determinó anular el Auto de Vista N° SC1 334-AV-232/2017 de 29 de noviembre emitido por la Sala Primera Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija disponiendo que emita prueba pericial y documental a efectos de producir nueva resolución en cumplimiento de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Posteriormente la Sala Primera Civil, Comercial Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública emitió el Auto de Vista 1 de enero de 2022; revocando en parte la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 de fs. 329 a 336 dictada por la Juez Público y Comercial Octavo de la Capital y en consecuencia declaró improbada la pretensión de reivindicaciones de mejoras y desocupación, planteadas por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo manteniendo la decisión de declarar improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.
Haciendo uso del derecho de impugnación Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo formuló recurso de casación, que concedido fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde a fs. 1133 a 1134 vta. los Magistrados Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu formularon excusa del conocimiento del recurso al estar inmersos dentro de las causales contenidas en los núm. 8 y 10 del art. 347 de la Ley 439; siendo remitidos ante Presidencia de esta Sala Penal tanto el expediente como las referidas excusas situación que devino en la emisión del Auto Supremo 276/2022-RA; que declara legal las excusas formuladas; motivo por el cual en esta instancia corresponde realizar el análisis de admisibilidad del recurso de casación fs. 1093 a 1099.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
Es decir, que conforme el art. 271 del CPC, el recurso de casación se debe fundar en: I) la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; II) En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores; y, III) No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
Con relación a la legitimación establecida en el art. 272 del CPC: I) El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista; y, II) No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
Respecto al plazo, el art. 273 del CPC, establece que “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.
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