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TSJ

AS/1577/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1577/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 91/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 382 a 391, Adhemar Wilcarani Morales en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), impugna el Auto de Vista 028/2023 de 30 de mayo, de fs. 341 a 348, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su condición de acusador particular y el Ministerio Público, contra Willy Alberto Lazo Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del Código Penal (CP), todos modificados por el art. 34 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 3 de octubre (fs. 52 a 66), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Willy Alberto Lazo Maldonado, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 224 del CP, todos modificados por el art. 34 de la Ley 004, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 72 a 74 vta.) y el GAMO como acusador particular (fs. 76 a 82 vta.), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 028/2023 de 30 de mayo (fs. 341 a 348), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, manifiesta que denunció la valoración defectuosa de las pruebas MPD-15, MPD-17, MPD-6 y MPD-19, además de las declaraciones testificales, que vulneró lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en estas circunstancias, acusa que el Tribunal de alzada emitió una Resolución con falta de fundamentación y motivación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) de la normativa procesal antes citada, de manera genérica y contraria con el objeto del agravio planteado; asimismo, se limitó a observar que el argumento del recurso de apelación no identificó la trascendencia, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0851/2019-RRC de 17 de septiembre, 377/2012 de 19 de diciembre y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Alberto Lazo Maldonado
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1577/2023-RAFuente oficial