Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1578/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 11/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación de 26 de enero de 2022, cursante de fs. 275 a 287, Sabina Choque Mamani, impugna el Auto de Vista N° 01/2022 de 03 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Filiberto Choque Mamani y Donato Franco Tumiri contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 07/17 de 19 de junio de 2017 (fs. 411 a 418), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sabina Choque Mamani, autora de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 2.000.
En la Sentencia se estableció que la imputada el 14 de septiembre de 1999, en la Oficina del Registro Civil N° 4553, realizó la inscripción de su partida de nacimiento con fecha 23 de marzo de 1940 en la localidad de San Pedro de Buena Vista; dicho Certificado de Nacimiento fue utilizado en una demanda de declaratoria de herederos interpuesta ante el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Primero de Llallagua respecto a un inmueble, que posteriormente fue transferido a otras personas, para luego iniciar un proceso ordinario de recisión de venta por lesión.
El 8 de julio de 2003, realizó una segunda inscripción de partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil N° 577, con fecha 29 de agosto de 1938, en Calazaya, provincia Charcas del Departamento de Potosí, documento que lo utilizó para obtener un carnet de identidad, siendo que, posteriormente entre el 4 de noviembre de 2003 al 29 de julio de 2012, utilizando el carnet de identidad N° 6617580 Pt., cobró beneficios del Bonosol y Renta Dignidad en distintas entidades financieras, obteniendo beneficios económicos indebidos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 99 a 145), reclamando inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al art. 370.1 del CPP, con relación al delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, ya que correspondía al Tribunal de Sentencia establecer primero si su conducta era capaz de generar la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante o no permitido. Asimismo, denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por violación de la norma contenida en el art. 203 del CP, pues el Tribunal de Sentencia estaba obligado a cumplir previamente con una fundamentación fáctica mediante la identificación clara, concreta y circunstanciada de los hechos que fueron tomados como probados. Alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada al art. 370.1 del CPP sobre los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con relación al art. 45 del CPP, por una errónea fijación de la pena. Acusó fundamentación insuficiente en la Sentencia conforme el art. 370.5) del CPP, pues no consigna, ni identifica de manera expresa clara y circunstanciada cuáles serían los hechos, siendo que en lugar de ello únicamente existe una generalización de circunstancias.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 1/2022 de 3 de enero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedente en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la modificación de la Sentencia a tres años de reclusión. El referido Auto de Vista expuso los siguientes fundamentos:
Manifestó que el primer agravio expuesto por la recurrente se encuentra conformado por varias problemáticas, respecto a una supuesta errónea aplicación normativa. Añadió que, si bien se señalaron agravios vinculados a la falta de tipicidad en todos sus elementos, tal extremo no es evidente, ya que, el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta subsunción del actuar de la imputada con los tipos penales correspondientes, siendo que, existieron dos documentos que habrían sido obtenidos en su beneficio y en perjuicio de los acusadores particulares. Respecto a la pena, señaló que existió un error in judicando, siendo que por economía procesal es posible enmendarlo, siendo que en el presente caso no existe un concurso real, correspondiendo en todo caso, una pena de tres años, tomando en cuenta además que por su condición de persona de la tercera edad, puede beneficiarse con las previsiones del art. 366 del CPP. Asimismo, manifestó respecto a la denuncia de falta de fundamentación, que no es evidente el agravio reclamado, ya que en la Sentencia se señaló el hecho acusado, probado y juzgado, lo cual sirvió de base para la aplicación de la sanción. Añadió que en todo caso, la recurrente no indicó qué parte específica de la Sentencia adolecería de falta de fundamentación, siendo su denuncia genérica e imprecisa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 676/2022-RA de 30 de junio, de los cuatro motivos planteados corresponde el análisis de fondo de los siguientes dos:
Denuncia que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado con relación al numeral IV inc. a) de su apelación restringida, extremo que vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación, previstos en el art. 115 y 117 de la CPE, puesto que de manera contradictoria hace referencia como agravio a la fundamentación insuficiente, asumiendo fundamentos con relación a la falta de fundamentación sin considerar que ambos tópicos son distintos para concluir que en la fundamentación jurídica se ha establecido los tipos penales y al mismo tiempo el hecho por el que fue acusada.
Denuncia violación del art. 413 del CPP, toda vez que por Sentencia N° 01/2016 de 19 de enero, es sentenciada a dos años de reclusión por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, posteriormente mediante Auto de Vista N° 31/2016 de 8 de agosto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso la anulación de la sentencia impugnada y el reenvío del juicio, aplicando a su favor el principio de reformatio in perjus, extremos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia al haberla sentenciado mediante Sentencia 07/17 de 19 de junio a cinco años de reclusión por los mismos delitos, ni por el Tribunal de Alzada al haberla sentenciado a tres años de reclusión mediante el Auto de Vista ahora impugnado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Apelación no se pronunció en relación al numeral IV. a) de su recurso de apelación y que se violó el art. 413 del CPP, vulnerándose el principio no reformatio in peius, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Respecto al motivo de falta de pronunciamiento.
IV.1.1 Sobre el debido proceso, la congruencia y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
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