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AS/1581/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia

La parte recurrente reclama que en relación a las pruebas A-10 y A-11, la imputada solicitó exclusión probatoria, a lo que, el Juzgado de Sentencia rechaza la solicitud, aduciendo que no existiría vulneración a ningún derecho constitucional, pero contradictoriamente en Sentencia resuelve que, ambas ...

Proceso
Apropiación indebida y Abuso de confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1581/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 115/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 660 a 668 vta., María Elizabeth Tapia Guzmán y Humberto Federico Arana Achá en representación de la empresa “Termodinámica Ltda.”, impugnan el Auto de Vista 152/2021 de 3 de mayo, de fs. 300 a 304, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente en contra de Lisvania Córdova Da Costa, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2016 de 26 de febrero (fs. 256 a 261 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró absuelta de culpa y pena a Lisvania Córdova Da Costa, de la comisión de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas al querellante en aplicación del art. 270 del Código Procedimiento Penal (CPP), al haberse acreditado los siguientes hechos:

La empresa querellante “Termodinámica Ltda.”, contrató a Lisvania Córdova Da Costa para que desempeñe la función de encargada de la sucursal Cochabamba, labor que desempeñó desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014, teniendo bajo su responsabilidad, entre otras, controlar continuamente los inventarios de la sucursal, controlar y efectuar seguimiento de las existencias según sistema, como actividades y tareas, atención al cliente, ingresar información en el software de la empresa, informes de ventas, gestionar cuentas por cobrar, ventas en tiendas, pedidos de mercadería a oficina central, etc.; hecho probado mediante la prueba A-1, correspondiente al contrato de trabajo entre la empresa “Termodinámica Ltda.” y la imputada Lisvania Córdova Da Costa, contrato visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, teniendo como obligaciones, a trabajar con eficiencia, puntualidad y lealtad a la empresa, cumplir y hacer cumplir las normas disciplinarias y disposiciones de trabajo determinadas por la organización y otras, además de acordarse la polivalencia funcional y movilidad geográfica asignada por el empleador, labor que también se hallaba reatada a, bajo su responsabilidad, el cuidado y manejo de mercadería, entrega de maquinaria, repuestos, accesorios, cobrar y recibir dineros por ventas, atención de reclamos, reposición y mantenimiento de equipos, así como el control de asistencia del personal a su cargo y otros derivados de la dirección, vigilancia y confianza depositada en ella para el funcionamiento eficiente de la sucursal, aclarando que era la única dispuesta para Cochabamba.

Mediante la prueba A-2, consistente en un texto que informa e identifica como encargada de sucursal a Lisvania Córdova Da Costa, Gladys Conde y Fabiola Luna, las relaciones funcionales de autoridad como dependencia y supervisión, relaciones de apoyo en caso de ausencia y el objetivo del cargo de administrar, controlar, supervisar, etc., el óptimo funcionamiento de la sucursal a través del manejo adecuado de las herramientas (software, inventarios, etc.) generando una muy buena imagen de la empresa en el mercado, que se describen en funciones y responsabilidades descritas como planificación, supervisión, servicio al producto, control, actividades y tareas.

En la prueba A-3, la carta de preaviso de 16 de septiembre de 2014 emitida por Alfonso Tejada Sebastián, Gerente General de la empresa “Termodinámica Ltda.”, dirigida a la imputada Lisvania Córdova Da Costa, en su calidad de encargada de la sucursal donde se le comunica la cesación de sus servicios al finalizar el plazo fijado de noventa días, en previsión del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), nota que fue recibida personalmente por la imputada.

La imputada Lisvania Córdova Da Costa, al dejar su empleo de encargada de la sucursal Cochabamba, no entregó inventario de los activos puestos bajo su cuidado de la sucursal Cochabamba, pese a que, en varias oportunidades fue requerida para que cumpla con esa obligación, aspecto acreditado por las pruebas A-5 y A-7, consistentes en una nota dirigida al Ministerio de Trabajo adjuntando una solicitud de 28 de enero de 2015 emitida por Ana María Tejada de Quiroga, representante legal de “Termodinámica Ltda.”, con referencia “solicita cumplir con la entrega definitiva bajo inventario de los enseres, muebles, maquinaria, productos, insumos y dinero puesto a su cargo”, puesto que no se hubiera apersonado a sus oficinas, motivo por el que se hubiera procedido a elaborar una auditoría externa que determinó un faltante de lo puesto a su cargo con un daño económico considerable, actuado que fue notificado personalmente a la imputada, mediante carta notariada N° 25 de 28 de enero de 2015, cumplida por Mónica Pérez Orruel, Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 66, aspecto que fue ratificado por los testigos de cargo: Willy Foronda Suárez, Jefe Administrativo, Ramiro Correa Arce, Jefe de Contabilidad, Zobeida Mónica Tapia Guzmán, Gerente de importaciones y logística, y Maribel Angélica Bolivar Huanca, Jefe de almacenes, todos de la empresa “Termodinámica Ltda.”

Con las documentales y atestaciones de cargo se demuestra que, la imputada Lisvania Córdova Da Costa a pesar de que conocía su responsabilidad civil, no efectuó el inventario correspondiente cuando culminó su relación laboral pese a que fue convocada personalmente de forma oral y escrita para que cumpliera con su deber contractual. Los testigos de cargo también coincidieron respecto a la existencia de faltantes de productos pertenecientes a la empresa “Termodinámica Ltda.”, hubieran sido entregados bajo inventario a la imputada en su calidad de encargada de la sucursal Cochabamba al inicio de su tarea, empero, ninguno de estos medios probatorios aportó elementos suficientes que demuestren qué cantidad y de qué mercancía se trataba de forma concreta, puesto que, de la prueba literal de cargo, signadas como A-8 y A-9, consistentes en 79 hojas en originales de tres inventarios de entrega de maquinarias, repuestos y accesorios a Lisvania Córdova Da Costa, quien los suscribe en señal de aceptación, donde el primer registro denominado “saldos para toma de inventarios” es del periodo del 1 al 24 de noviembre de 2012; el segundo, denominado “inventario físico” desde el 1 de enero al 12 de diciembre de 2013; y el tercero, “inventario ítems de mayor movimiento”, que abarca desde el 1 de enero al 18 de marzo de 2014, donde se verifica una cantidad alta de ítems que describen las mercancías de la empresa querellante con anotaciones manuscritas en varios de los ítems o aclaraciones respecto a “traspasos”, “roturas”, “falta de productos”, etc.; y por otra parte un cuarto registro, como prueba A-9, consistente en un inventario físico del periodo entre enero al 8 de diciembre de 2014, suscrito únicamente por Maribel Bolivar, Jefe de almacenes, con manuscritos que refieren “usado exposición”, “dos reventados en traslado”, varios con el comentario “ojo”, “no es cruce es faltante ara devolver a cliente Sucre”, “baja”, etc., de los cuales no se informan con certeza cuáles y cuántos fueron los productos denominados “faltantes” que supuestamente se hubiera apropiado indebidamente la imputada.

En ese mismo sentido, tampoco se aportó prueba de cargo respecto a los demás hechos acusados como son el reclamo por parte de clientes de la empresa sobre cobros irregulares y falta de entrega de equipos y maquinaria por parte de la imputada, y/o las constantes quejas de clientes sobre entregas incompletas de equipos y maquinarias por parte de la imputada, quien para no reportar las ventas, postergaba la emisión de la factura, con lo que evitaba que se supiera de los cobros que realizaba afectando el patrimonio de la empresa.

Respecto a la declaración testifical de cargo de Vladimir Marco Blancourt de la Barra, así como los informes de auditoría descritos y codificados como A-10 y A-11, tuvieron como objeto, obtener datos de trascendencia, utilizándose conocimientos profesionales o prácticos específicos como persona ajena al proceso, a través de su conocimiento especializado que no sólo se trató de un recuento físico de verificación mediante inventario de los almacenes 211, 231, 241 y 101, sino que, bajo esos antecedentes recopilados, se comparó con el sistema de verificación informático de “Termodinámica Ltda.”, logrando determinar la inexistencia de productos en un monto de Bs. 46.000, explicando las causas y motivos por las cuales se llegó a esa conclusión; sin embargo, esta información, fue producida a iniciativa de la empresa querellante, la que determinó los puntos objeto del trabajo de forma unilateral, y donde no tuvo conocimiento la imputada para impugnarlos, presentar descargos y/o solicitar aclaraciones de sus conclusiones; en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio.

Respecto al delito de Apropiación indebida, no se probó suficientemente el cumplimiento del acto de recepción o incorporación patrimonial dolosa de Bs. 42.980.24 y Bs. 19.021.35, de la imputada Lisvania Córdova Da Costa producto de la venta de mercancía que no era reportada perteneciente a “Termodinámica Ltda.”, y que se encontraba bajo su exclusivo cuidado; tampoco las constantes quejas de clientes sobre entregas incompletas de equipos y maquinarias quien, para no reportar las ventas, postergaba la emisión de la factura de ley, con lo que evitaba que se supiera de los cobros que realizaba afectando el patrimonio de la empresa. Sobre el delito de Abuso de confianza, no se acreditó suficientemente que, la imputada, se aprovechó de su situación de encargada de la sucursal, causando perjuicio en el patrimonio de la empresa en las sumas de Bs. 42.980.24 y Bs. 19.021.35, pues no se ha establecido que, efectivamente, dentro del ámbito de su actuación independiente sobre los dineros que recibía por la venta de los productos de la empresa, no se demostró cuál la mercancía que hubiera vendido y cobrado hasta alcanzar dichos montos, que fue el supuesto perjuicio al patrimonio de la empresa querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, David Fernando Orellana Rodríguez y/o Ernesto Ustariz Ruiz en representación de “Termodinámica Ltda.”, formularon Recurso de Apelación Restringida (fs. 273 a 275), alegando los siguientes motivos:

1) Defectos de la Sentencia, identificados en el art. 370 nums. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, la fundamentación planteada resulta contradictoria, insuficiente e incurre en valoración defectuosa de la prueba al extremo de que refleja una clara contradicción entre la parte considerativa, referida a los hechos de convicción que sí fueron probados, y la parte resolutiva, en cuando a la absolución de la imputada.

En el parágrafo VI de la Sentencia, se identifica claramente cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación indebida, se tiene que, este delito se configura cuando el imputado se apropia de una cosa o valor ajeno, en provecho de sí o un tercero, pero contradictoriamente, se resuelve por la absolución de la imputada, no obstante de que, en el parágrafo IV de la Sentencia, a tiempo de describir y valorar las pruebas literales signadas como A-1, A-2, A-3, A-5 y A-7, así como las testificales de Willy Foronda Suárez, Ramiro Correa Arce, Zobeida Mónica Tapia Guzmán y Maribel Angélica Bolivar Huanca, declaró expresamente como hechos probados, que la imputada recibió legítimamente los bienes, y que, en mérito al cargo administrativo confiado, tenía la obligación inexcusable de devolver bajo inventario los bienes y valores recibidos, no obstante de haber tenido conocimiento pleno de los faltantes que le fueron identificados y reiterativamente se le solicitó que devuelva, hecho también probado con las literales señaladas.

Lo que demuestra con claridad que, la Sentencia, adolece de los defectos indicados en el art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, ya que, la fundamentación resulta incompleta, derivando en que, la parte considerativa sea contradictoria a la parte resolutiva, lo que constituye una errónea aplicación de la ley, “¿cómo es posible señalar en la parte considerativa que sí se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pero contradictoriamente se emita una resolución de absolución?”.

Con relación a la inobservancia en la que se incurrió al momento de valorar las literales codificadas como A-10 y A-11, que son informes de auditoría, así como la declaración testifical de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, el Juzgado de Sentencia no tomó en cuenta lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que, revisada la resolución apelada, no obstante de haberse declarado como hechos probados la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, como efecto de la valoración del resto de las pruebas producidas consistentes en A-1, A-2, A-3, A-5 y A-7 y las testificales de Willy Foronda Suárez, Ramiro Correa Arce, Zobeida Mónica Tapia Guzmán y Maribel Angélica Bolivar Huanca, sorpresivamente la autoridad judicial se inclina por la absolución, basándose únicamente en uno solo de los elementos de prueba, auditorías y atestación de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, que, si se analiza adecuadamente, no desvirtúa lo demostrado con los otros medios de prueba, ya que dichos informes representan más una cuantificación del daño civil ocasionado y no resultan concluyentes para desechar la concurrencia de los delitos, que, como menciona la parte considerativa IV de la misma Sentencia, han sido debidamente probados por el resto de las literales y testificales. Lo que demuestra que, el Juez de la causa, omitió efectuar la respectiva evaluación y fundamentación jurídica, correcta e integral probatoria del conjunto de las pruebas producidas en la sustanciación del juicio oral.

Pese a los constantes requerimientos, la imputada incumplió con la obligación inexcusable de devolver los bienes y es absuelta con el argumento de que los informes de auditoría solamente cuantifican el daño, probando así que, la Sentencia adolece de una deficiente fundamentación intelectiva, por la defectuosa valoración conjunta de la prueba, ya que, el Juzgado de Sentencia no efectuó de manera racional una interpretación objetiva sobre los medios de prueba que fueron incorporados al proceso; normativa que guarda relación con los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se restringe del valor otorgado a los otros medios de prueba que aportaron elementos de convicción para establecer la verdad histórica de los hechos.

2) Anulación de la Sentencia por defecto absoluto ante la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, considerando que, respecto a las literales A-10 y A-11 y la testifical de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, cuyo rechazo en la Sentencia fue una muletilla para absolver a la imputada, se pone en conocimiento que, esas pruebas fueron objeto de un trámite incidental de exclusión probatoria, fundado en el argumento de que supuestamente no habrían sido legalmente obtenidos o que vulneran los derechos fundamentales a la defensa y contradicción reconocidos a la imputada, pero el Juez de la causa, rechazó aquello.

En el incidente tramitado en audiencia del juicio oral conforme el art. 345 del CPP, la imputada calificó aquellas pruebas como un informe pericial que fue elaborado sin su intervención ni participación; es decir, la misma excusa que consta en la Sentencia, pero en esa instancia, se rechazó el incidente exteriorizando que no había vulneración de ningún derecho fundamental de la imputada que impida la incorporación al proceso de esas pruebas; empero, pasando aquel filtro, en el que el Juez de la causa definió la validez y legalidad de esos medios probatorios, al momento de dictarse la Sentencia se contradiga, los vuelva a cuestionar en el mismo sentido, pero esta vez, sí los califique como vulneratorios a los derechos de la defensa, igualdad y contradicción, sin tomar en cuenta que, aquello constituye una vulneración a los derechos y principios del debido proceso y seguridad jurídica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 152/2021 de 3 de mayo (fs. 300 a 304), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, porque absuelve a la imputada de los delitos de Apropiación indebida y Abuso de confianza, pese que, con prueba suficiente se acreditó los elementos constitutivos de los tipos penales, empero, como defecto de la valoración de los elementos de prueba, el Juez de instancia se inclina por la absolución de la imputada basándose en un solo elemento de prueba, como es la auditoría y la atestación de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, por lo tanto, afirma que, la Sentencia adolece de una insuficiente fundamentación intelectiva por la defectuosa valoración de las pruebas, toda vez que, la autoridad judicial no efectuó de manera racional una interpretación objetiva sobre los medios de prueba que fueron incorporados al proceso acreditando la concurrencia de un defecto de la Sentencia que motiva su anulación por medio del Recurso de Apelación Restringida; sin señalar concretamente de qué manera el Juez de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia señalado. Al margen de ello, el Tribunal de Apelación revisó la resolución apelada y considera que, existe una fundamentación fáctica y probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción.

2) Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 70 num. 6) del CPP, referido a que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Juzgado de Sentencia, percibiendo que, de la lectura del Recurso de Apelación Restringida, se pretende que, el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas A-1, A-2, A-3, A-5 y A-7 y las testificales de Willy Foronda Suárez, Ramiro Correa Arce, Zobeida Mónica Tapia Guzmán y Maribel Angélica Bolivar Huanca, que en criterio de los apelantes, se acredita que, la imputada recibió legítimamente los bienes y que, en mérito al cargo administrativo confiado, tenía la obligación de devolver bajo inventario los bienes y valores recibidos, no obstante de haber tenido conocimiento pleno de los faltantes que le fueron notificados, hecho que fue probado con las literales citadas, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.

Considerando el contenido de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, se infiere que, cuando el apelante alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio, sino que, debe atacar la logicidad de la conclusión y/o conclusiones a las que arriba el Juzgado de Sentencia, contenidas en la resolución impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad) la experiencia común y la psicología.

En ese contexto, el Tribunal de Apelación no puede ingresar a la revalorización de la prueba, como erróneamente pretenden los recurrentes al señalar supuestos de hecho y emitir criterios de cómo debió haber sido valorada la prueba y cuál el valor probatorio que debió otorgársele, no siendo esta técnica recursiva que permita al Tribunal de Alzada ejercer el control de logicidad de la labor intelectiva del Juzgado de Sentencia, respecto a la aplicación del sistema de la sana crítica, de esta forma, el Tribunal de Apelación no controla el proceso del Juez o Tribunal de Sentencia, sino el resultado o expresión de ese proceso que se describe en la fundamentación de la resolución; en tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. En el caso concreto, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que, en la Sentencia, existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba; es decir, no se especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello, previamente le corresponde especificar e identificar qué parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referirse a toda la prueba.

3) Sobre el art. 370 num. 8) del CPP, referido a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, el Tribunal de Alzada encuentra que, los argumentos de los apelantes no son pertinentes a ese defecto de la Sentencia, que tiene que ver en lo esencial en el respeto del principio de congruencia en la Sentencia, es decir, que la resolución principal que define la pretensión principal del fondo de la causa, debe tener relación con los hechos acusados probados y no probados, la valoración de la prueba y sus fundamentos de la parte resolutiva, aspectos que necesariamente debe estar fundamentado en los agravios tanto de hecho como de derecho; en consecuencia, el Tribunal de Apelación no puede pronunciarse al respecto por la omisión de los apelantes; sin embargo, se verificó que, en la Sentencia impugnada no existe contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, más al contrario, la Sentencia es coherente a la decisión final de emitir una Sentencia de absolución.

4) En cuanto al alegato sobre la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, porque en criterio de los apelantes, pese a haberse rechazado la exclusión probatoria solicitada por la defensa de la imputada de las literales A-10 y A-11 y la testifical de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, en Sentencia la autoridad judicial de manera contradictoria cuestiona dichos elementos de prueba, lo que, en su criterio acarrea la existencia de un defecto absoluto, sin precisar concretamente los motivos por lo que considera que, en la Sentencia existen conclusiones que reflejan la vulneración de derechos y/o garantías de esta parte; es decir, que los apelantes no identifican en su alegato impugnatorio, qué parte de la resolución refleja esta inobservancia y no de manera genérica referir que se incurre en defectos absolutos en la valoración de las pruebas A-10 y A-11 y la testifical de Bladimir Marco Blancourt de la Barra, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello, el Tribunal de Alzada, luego de revisar los antecedentes en el desarrollo de la audiencia, se tiene que, se cumplieron con las formalidades de ley, además de que, la autoridad judicial en todo momento, observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica; por lo tanto, no se advierte un estado de indefensión absoluta de los ahora apelantes que implique la existencia de un defecto absoluto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 87/2022-RA de 15 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
María Elizabeth Tapia Guzmán y Humberto Federico Arana Achá en representación de la empresa “Termodinámica Ltda.”
Demandado
Lisvania Córdova Da Costa
Proceso
Apropiación indebida y Abuso de confianza
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero Auto Supremo 34/2019-RRC de 4 de febrero Auto Supremo 346/2019-RRC de 15 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1581/2022-RRCFuente oficial