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AS/1581/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente, plantea a través de su recurso de casación como problemática, la emisión de una resolución extra petita por parte del Tribunal de alzada al resolver el reclamo referente a que la Sentencia asume una conclusión sobre la exteriorización del ilícito, deduciendo que se produjo en la...

Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1581/2023-RRC

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 157/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 542 a 554, Miguel Andy Torrez Ramos impugna el Auto de Vista 98 de 20 de junio de 2022, de fs. 495 a 514 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Vivian Anned Torrez Ramos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) modificado por el art. 83 de la Ley N° 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 2 de marzo (fs. 301 a 316), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miguel Andy Torrez Ramos, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de 25 años de presidio, al existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho imputado.

Asimismo, declaró a Vivian Anned Torrez Ramos, absuelta de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado y sancionado por el art. 171 del CP, disponiendo el cese de medidas cautelares que pesan en su contra; y, a Miguel Andy Torrez Ramos, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP incorporado por el art. 83 de la Ley 348, en base a lo siguiente:

La víctima AA del hecho fue un menor de edad con escasos 7 años, quién contó al psicólogo y al médico forense que su tío Miguel Andy Torrez Ramos le introdujo los dedos en el ano.

En lo que se refiere a la acusada Vivian Anned Torrez Ramos, del desfile probatorio realizado en juicio se advierten contradicciones en cuanto al momento en que ésta habría asumido el conocimiento del hecho, menos que haya prestado ayuda a su hermano Miguel Andy Torrez Ramos para eludir la acción de la justicia.

II.3. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Miguel Anddy Torrez Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), alegando:

i) “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA VINCULADA CON DEFECTUOSA VALORACION DE PRUEBA, art. 370 incs. 1) y 6) del CPP”.

El Tribunal llega a la convicción de la comisión del ilícito de Violación, en lugar del Abuso Sexual, en el punto 3 del CONSIDERANDO VI "MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA. VI.A SUBSUNCION", bajo el epígrafe de "Puntos de concreción del hecho", lo que sigue: "Sobre la base de los antecedentes referidos y tomando en cuenta la figura básica del tipo Penal acusado, corresponde discernir cuáles son las razones suficientes de la decisión, qué argumentos jurídicos concurren y en consecuencia establecer la subsunción en el tipo Penal por el que se ha sustanciado el Juicio Oral en contra del acusado MIGUEL ANDY TORREZ RAMOS. A ese respecto es de resaltar que la conducta que asumió éste en la gestión 2018, desde el momento en que a sabiendas que la víctima se encontraba sin el cuidado y protección de su progenitora y menos aún de su padre biológico, se quedaba a solas con el menor para proceder a la introducción de sus dedos, lo que devino en un desajuste emocional que aún hoy requiere de tratamiento bajo terapia psicológica". Esta conclusión según la apelación tiene altas connotaciones subjetivas que vulneran el debido proceso en sus vertientes de fundamentación adecuada en base a elementos concretos y no meras inferencias, porque el Tribunal no explica en base a qué elemento de Juicio o prueba reprocha que su conducta antijurídica se produjo en la gestión 2018. Si se examina todos los antecedentes del caso y muy particularmente la acusación, se advierte que en ningún momento se hubo precisado cuándo hubieran ocurrido los supuestos hechos que se le sindican, tanto que incluso a tiempo de formular un incidente de defecto absoluto, hubo extrañado precisamente el tiempo, época y circunstancias cronológicas de los acontecimientos. No existe prueba alguna y menos el Tribunal invoca alguna, que establezca aquella gestión, desconociéndose de dónde obtiene el Tribunal el año 2018.

ii) “QUE FALTE LA ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA”.

Citando el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, sostiene que la acusación fiscal, señala que en este caso las víctimas son dos menores, de 9 y 7 años de edad; y a lo largo de la acusación se fue aludiendo a los mismos incluyendo sus entrevistas en informes psicológicos.

En su fundamentación inicial de defensa a tiempo de remitirse a la acusación fiscal, expresó la vinculación del caso a los dos menores, qué connotación penal tuviera la supuesta agresión sexual a los dos menores, cuando el problema surge de una desestructuración familiar, por lo que dichos menores lo que más refieren en sus entrevistas de carácter psicológico es de su deseo de que sus papás vuelvan a la vida en común. La acusación no aclara en cuál de los mismos se hubiera producido la supuesta agresión sexual, contra quién el abuso sexual o contra quién la violación, o si es en contra de ambos menores. En dicha fundamentación se señaló: "...Por lo tanto, cuando se acusa a Miguel Andy Tórrez por el delito de Violación además por el tipo agravado, no se explica en modo alguno, ¿cuál es la naturaleza de hecho que caracterice una determinada penetración, en cuál de los dos menores o en los dos menores? En la presente audiencia se maneja la tesis de una víctima, pero en la acusación se maneja la tesis de dos víctimas, no se nos ha aclarado si es una víctima o son uno o dos víctimas. Entonces para nuestra defensa apuntamos este elemento, en sentido de acusarse a una persona por dos hechos, cuyos elementos no son concurrentes, es como acusar a alguien de homicidio y asesinato a la vez, en ninguna parte de la acusación se señaló si existe una mínima relación fáctica que pueda discernir cabalmente los alcances de estos dos tipos Penales...”.

Sostiene que la sentencia condenatoria es omisiva por cuanto no absolvió los cuestionamientos de su defensa, particularmente: sobre el criterio del Tribunal respecto a la supuesta existencia de dos víctimas menores, habida cuenta que una de sus observaciones fue cómo entender la figura de la agresión sexual, en contra de cuál de ellos o de ambos se produjo el supuesto abuso sexual o violación. Si se trata de una readecuación fáctica, hallando a un solo menor como supuesta víctima, era deber del Tribunal definir esta situación en la Sentencia, en relación siempre a la acusación que consigna dos víctimas, pero a la postre sólo se ha limitado a una, quedando en una gran incertidumbre la otra, o finalmente no lo es.

Acusa a la Sentencia de no haberse enunciado como hecho dicha situación del menor, dado que siendo la acusación un único actuado y por lo mismo constituye objeto del Juicio la determinación de un hecho ilícito en contra de dos supuestas víctimas, de qué modo se determina esta circunstancia, o su intrascendencia finalmente. Corresponde considerar la situación del menor de 9 años, porque no resulta siendo víctima, que no se demostró elemento fáctico alguno que le vincule con los supuestos hechos que se le endilgan, y por lo mismo su consigna ha sido intrascendente o impertinente por parte del Ministerio Público.

En el presente caso constituye un defecto absoluto no con validable, conforme a los alcances del art. 169.3 del CPP, la omisión de pronunciamiento sobre esta situación del menor de 9 años a quien se le hace figurar como víctima, o cuando menos aclaración de parte del Tribunal de que su rol como supuesta víctima no corresponde, por no haberse producido elemento de Juicio alguno que le asigne dicha calidad, lo que sin duda también generará certidumbre y seguridad jurídica en la completitud del fallo, lo cual no acontece.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 98 de 20 de junio de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente la apelación, bajo los siguientes argumentos:

i) Conforme a la jurisprudencia una cosa es la inobservancia y otra es la errónea aplicación de la Ley, lo cual no precisa el recurrente; no obstante esta imprecisión, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto el vicio establecido por el art. 370.1 del CPP se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él del imputado, tal cual se entendió además en el Auto Supremo 456/2015-RRC-L de 4 de agosto. Por otro lado, en referencia a la defectuosa valoración de la prueba se funda en la infracción de las reglas de la sana crítica, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, y proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Como se ve en esta denuncia para nada parte de los hechos probados, menos sostiene denuncia contra alguna prueba, ahora cuando reclama sobre el momento preciso cuando ocurrió el ilícito, en el presente caso se trata de una víctima que es menor de edad, a quien no se puede pedir tenga una precisión del momento en que fue agredido sexualmente, por cuanto el mismo incluso puede estar enormemente afectado emocionalmente sobre los sucesos denunciados, todo lo cual no invalida ni cuestiona su versión, dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque si en lo sustancial. Por lo que la referida denuncia no tiene sustento.

ii) En el "...CONSIDERANDO III (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO)...", sostiene que el menor de 7 años “ensuciaría su ropa interior con heces fecales cuando dormía y que a partir de lo ocurrido el menor introduciría sus dedos en su ano, llegando a tocar las partes íntimas de sus hermanos, aspectos que fueron puestos en conocimiento del denunciante y que posterior a una conversación con el menor este habría indicado que su tío Miguel Andy Torrez Ramos les hace jugar en su computadora y haría que el menor se introduzca su dedo en su trasero y posteriormente el mismo le habría indicado que no dijera nada a nadie, estos hechos habrían sido puestos a conocimiento por el menor victima a su madre VIVIAN ANNED TORREZ RAMOS, sin que la misma haya realizado acto alguno. Continua la acusación señalando que posteriormente el progenitor, al conocer estos hechos se dirigió a oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.O. para denunciar los mismos, posteriormente formaliza su denuncia mediante dicha institución en contra del acusado por el delito de Abuso Sexual, ampliada posteriormente por el delito de Violación infante, Niña Niño y Adolescente y Encubrimiento. La acusación pública califica los hechos en relación a Miguel Andy Torrez Ramos como Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto, tipificado y sancionado por el art. 308 bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, también como Abuso Sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del CP incorporado por el art. 83 de la Ley 348, en grado de autor conforme establece el art. 20 del mismo Código; en relación a VIVIAN ANNED TORREZ RAMOS califica los hechos como Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP en grado de autora...".

Se cita aquella referencia porque si bien se hace referencia a dos menores de 9 y 7 años de edad; el hecho fáctico centra como víctima del hecho acusado al menor de 7 años, aclarando además el tipo penal que fue imputado por abuso sexual se amplió por el delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, por lo que la (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO) es bastante clara, no teniendo sustento lo denunciado por el acusado.

Sobre la denuncia de que la sentencia condenatoria es omisiva por cuanto no se absolvió los cuestionamientos por su defensa, en la misma línea de respuesta el fáctico acusado, las pruebas desfiladas hacen referencia al menor de 7 años, lo cual la Sentencia en todo su contexto explica el por qué su razonamiento de sostener la culpabilidad del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente y quien resulta ser el agresor, así como se identifica a la víctima por lo que la denuncia carece de sustento. Reiterando que el fáctico acusado gira en todo a un solo menor, habiendo solo la mención de dos menores en el acápite de identificación de la víctima, por lo que la denuncia carece de sustento, por lo que no podría alegarse defecto absoluto no convalidable, conforme a los alcances del art. 169.3 del CPP, porque se reitera el fáctico acusado resulta claro amén de que se haya referido en un acápite a dos víctimas en el presente caso, por lo desarrollado este defecto así planteado merece la improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1068/2022-RA de 29 de julio, se admitió el recurso de casación ante la denuncia de vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Reclama que el Auto de Vista impugnado efectúa un razonamiento totalmente equivocado y sesgado, tergiversando los motivos de agravio invocados en apelación restringida, ya que denunció que la Sentencia asume una conclusión sobre la exteriorización del ilícito, deduciendo que se produjo en la gestión 2018, y que en su recurso de alzada, exigió una información concreta del menor, cambiando totalmente el sentido del fundamento, cuando nunca dijo eso, sino que se explique por parte del tribunal sentenciador, de dónde o de qué prueba obtiene el supuesto de acaecimiento de los hechos en la gestión 2018; aspecto que constituye una conclusión extra petita y enorme carga de reprochabilidad a su planteamiento, haciéndole decir lo que nunca dijo, en vulneración de sus derechos de defensa y de recurrir, en quebrantamiento del art. 398 del CPP, porque arriba a una apreciación alejada y conclusiva enteramente subjetiva.

Respecto al defecto denunciado de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que dio mérito a la ampliación del delito de Violación al de Abuso sexual porque se trataba de dos víctimas menores de 7 y 9 años, sin precisión en las acusaciones que resguarde el debido proceso y la defensa, refiere que no existe referencia concreta de cuál de los menores fue víctima de un delito o ambos a la vez o cual de abuso sexual; que en respuesta, la Sala Penal refiere que fuere cierto porque el elemento fáctico alegado gira en torno de un solo menor y que no hubo defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP; resultando ser una respuesta superficial, incongruente e incompleta, que relativiza el reclamo recursivo para salvar la omisión de instancia, generando la persistencia del defecto de sentencia, que contradice el debido proceso; marca que su reclamo no requiere de invocación precedencial, dado el tipo de defecto denunciado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la emisión de una resolución extra petita por parte del Tribunal de alzada al resolver el reclamo referente a que la Sentencia asume una conclusión sobre la exteriorización del ilícito, deduciendo que se produjo en la gestión 2018; situación que vulneraría los derechos a la defensa y a recurrir; y, ii) la existencia de una respuesta carente de una debida fundamentación ante la denuncia de apelación relacionada a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; hecho que quebrantaría el derecho al debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Andy Torrez Ramos
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1581/2023-RRCFuente oficial