Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1582/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 127/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 148 a 157, Juan Marcelo Vásquez Baldivieso, impugna el Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto de fs. 129 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Rolando Mejía Huanca, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2023 de 26 de abril (fs. 66 a 73 vta.), el Juez de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Marcelo Vásquez Baldivieso absuelto de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con costas procesales a favor del absuelto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 104.), resuelto por el Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto (fs. 129 a 142), que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto; anulando por ende totalmente la Sentencia apelada, con reenvío de la causa ante el Juzgado siguiente en turno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 407 del CPP, al momento de admitir el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; toda vez, que no consideró que la competencia del Tribunal de alzada se limita a efectuar una revisión de juicio de derecho, no pudiendo constituirse en Tribunal de segunda instancia; empero, incurrió en revalorización probatoria, precisamente en la resolución de los motivos tercero y cuarto del Ministerio Público; puesto que efectuó una valoración diferente a la asumida por el Juez de primera instancia, el cual según su criterio no identificó plenamente al acusado, consignando los hechos criminosos a otras personas como autores del hecho investigado, refiere que en su informe los funcionarios policiales de Tránsito consignaron el hecho como atropello con choque a vehículo detenido con persona lesionada, identificándose al protagonista del hecho como Marcelo Velásquez Valdivia con grado alcohólico de 1,65 Mg/l positivo; quien llegó a atropellar al conductor de la unidad “b” minibús de color blanco con placa de circulación 5313-XHG, que se encontraba fuera de la vía, a objeto de descarga por parte de Rolando Mejía Huanca, que se encontraba en la parte posterior de su vehículo, refiere que este último fue impactado ocasionándole lesiones con una incapacidad de 90 días y daños de poca relevancia, refiere que todos estos hechos fueron correctamente valorados en Sentencia que determinó la insuficiencia de pruebas respecto a los hechos y su participación.
Manifiesta que el mismo razonamiento fue usado en el cuarto agravio del Ministerio Público, donde el Tribunal de apelación asumió que respecto a las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 Y MP-D9, le permitieron identificar al ahora ajusticiable como Juan Marcelo Vásquez Baldivieso arribando a la conclusión de que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, cuestiona al Auto de Vista respecto a su conclusión de que la Sentencia no efectuó de manera integral las pruebas de la causa, sobre todo respecto a la identidad del imputado sobre hechos que según el Tribunal de apelación fueron claramente identificados en la acusación, sobre los cuales no se hubiera pronunciado la resolución de origen, cuestiona además el argumento de que en el juicio oral no existió debate sobre la identidad del protagonista del hecho, manifestando además que no existía respaldo para los argumentos de que no existió logicidad en la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que por todos estas irregularidades en alzada denuncia que las conclusiones del Auto de Vista no se basaron en la valoración realizada por el juez de primera instancia bajo el principio de inmediatez, sino que los miembros del Tribunal de alzada efectuaron nuevamente la valoración de las pruebas dándoles otro contenido al efectuado en la Sentencia apelada, cuando esta situación es prohibida. Refiere además que nunca se probó que fuese el autor del hecho mediante los elementos de prueba que respalden tal aseveración; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2019 de 29 de marzo.
Menciona que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación por indebida argumentación inobservando el art. 124 del CPP; toda vez, que de manera genérica manifestando que en Sentencia no hubiese identificado al autor del hecho e ingresando en una revalorización probatoria indicó que Juan Marcelo Vásquez Valdiviezo fuese autor del hecho delictivo, efectuando un análisis totalmente al realizado por el juez de Sentencia usurpó sus funciones, toda vez, que los jueces de origen solo pueden revisar los juicios de razonamiento lógico y no incorporar nuevas conclusiones con sus propios razonamientos sobre las pruebas como efectuó el Tribunal de apelación.
Enfatiza que el Auto de Vista incurrió en argumentos indebidos, teniéndose que inclusive efectuó la valoración de pruebas que jamás fueron consideradas durante la realización del juicio oral, sobre las cuales se hubiera arribado a la conclusión de su culpabilidad, teniéndose por lo manifestado que se debió respetar las correctas determinaciones de Sentencia, manifiesta que por todos los aspectos el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido en los arts. 117 num. II y 119 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124, 407 y 173 del CPP, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, legalidad y derecho a la defensa; además, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 197/2019 de 29 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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