Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1584/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 35/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 02 de marzo de 2022, cursante de fs. 213 a 221, Franz Solano Gerónimo Viza impugna el Auto de Vista 76/2021 de 22 de octubre, de fs. 192 a 197, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de René Rubén Canaviri Dorado, Freddy Mamani Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2020 de 07 de diciembre (fs. 45 a 56), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Choque Quispe, Franz Solano Gerónimo Viza, René Rubén Canaviri Dorado y Freddy Mamani Condori, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos veinte centavos por día, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 27 de mayo de 2020, personal de la FELCN-Oruro avanzó a la localidad de Condo-K, a objeto de confirmar la existencia de sustancias controladas en un vehículo y personas aprehendidas, donde evidenció, conforme la acción directa, que al promediar las 15:30 pm, en inmediaciones de la Loc. Condo- K, personal policial perseguía un vehículo a gran velocidad y en el trayecto se percataron de un vehículo estacionado de color negro, marca Dodge, con placa de control 2707-NYE, interviniendo el vehículo verificaron la presencia de cuatro personas de sexo masculino, encontrando un bolsa yute color verde en la carrocería del motorizado y varias bolsas nylon transparentes con sustancias blanquecinas que luego de ser sometidas a prueba de campo narco test, dieron como resultado positivo para cocaína, concluyendo que los acusados fueron encontrados en flagrancia en posesión de 33 bolsas de nylon (cocaína), con un peso de 32 kilos y 600 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Franz Solano Gerónimo Viza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 85), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En alusión al grado de autoría sostuvo que, al existir pluralidad de imputados, se debió determinar cuál es el grado de participación y responsabilidad para cada uno de ellos, para de esta manera establecer la pena para cada uno de ellos, lo que según el apelante no aconteció en el caso. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 59/2006 de 27 de enero.
A título de “errónea aplicación del art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 33. m)”, el apelante arguyo que, jamás participó en el hecho, que no existió prueba suficiente por parte del Ministerio Público y que se le condenó por abordar un vehículo. Expuso que la prueba presentada por la fiscalía no estableció de qué manera justificó que el acusado se encontraba en posesión dolosa o que tenía en depósito o almacenamiento alguna Sustancia Controlada, y peor aún que hubiese realizado algún intercambio monetario de sustancia controlada; añadiendo que no correspondió el delito endilgado pues existió un medio de transporte y no se acreditó el elemento de comercialización, concluyendo que en definitiva se trató del ilícito de Transporte de Sustancias Controladas. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los AS 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 76/2021 de 22 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Franz Solano Gerónimo Viza, Freddy Mamani Condori y Rene Rubén Canaviri Dorado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, argumentó:
En alusión al reclamo relativo al grado de autoría: “…este Tribunal de apelación concluye que los acusados RUBEN CHOQUE QUISPE, FREDDY MAMANI CONDORI, RUBEN CANAVIRI DORADO y FRANZ SOLANO GERONIMO VIZA al haber sido sorprendidos de forma conjunta en la camioneta con 32 kilos y 600 gramos de cocaína, adecuan exactamente su conducta al verbo rector de traficar sustancias controladas, no existe duda alguna sobre el grado de participación como coautores, tampoco es necesario individualizar la conducta exteriorizada de cada uno de ellos, porque estos tenían el acuerdo común y la finalidad común de traficar sustancias controladas que no siempre pueden ser ese acuerdo común de forma expresa, sino tácita como corrió en el caso donde cada uno de ellos tenían el dominio del hecho reciproco; es decir , ninguno de ellos ha realizado el hecho de forma individual, por tanto corresponde aplicar a este tipo de autoría (coautores) el principio de imputación reciproca, aclarando que este tipo penal es de carácter formal o de mera actividad como se sostiene en la doctrina legal penal sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no requiere el resultado.
En atención a la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva: “… si bien en este caso los recurrentes FRANZ SOLANO GERONIMO VIZA y FREDDY MAMANI CONDORI pretenden implícitamente que se aplique el tipo penal de transporte de sustancias controladas, pues esto no es posible, toda vez que estos acusados han sido sorprendidos en flagrancia con un maletín de color negro combinado “Adidas” con contendió de billetes $us. 600, Bs. 1.450 y 178.000 pesos chilenos; de manera que no se adecua al tipo penal de transporte, porque el delito de transporte tiene solo como verbo rector el de trasladar o transportar cualquier sustancia controlada, en cambio el delito de tráfico además de dicho verbo descansa en otros elementos o modalidades previstas en el art. 33. m de la Ley 1008, por eso este caso al haber sido los acusados sorprendidos en flagrancia con billetes nacionales y extranjeros sumados por la cantidad o volumen mayor de sustancias controladas encontradas, hace deducir e inferir a este Tribunal de apelación que lógicamente la finalidad común era comercializar dicha sustancia controlada, inclusive se podría decir que ya ha sido comercializada la droga, por eso la existencia de billetes nacionales y extranjeros que han sido secuestrados.”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 678/2022-RA de 30 de junio (fs. 230 a 232 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo referente a la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la labor de subsunción de los hechos al delito de Tráfico, denunciado la contradicción con los siguientes Autos Supremos:
AS 59/2006 de 27 de enero, relativo a la obligación de establecer el grado de autoría, ya que se declaró la autoría, sin realizar un análisis profundo para cada sujeto procesal.
AS 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315/2006 de 25 de agosto, relativos a la errónea calificación de los hechos, sin fundamentar si sus acciones se subsumen a los elementos sustanciales del tipo penal de Trafico, previsto y sancionado en el art. 48 en relación al art. 33 m) de la Ley 1008.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, en relación a la labor de subsunción de los hechos al delito de Tráfico, en cuyo mérito corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Mostrando 39 de 77 parrafos.