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TSJ

AS/1584/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1584/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 276/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de agosto del 2023, cursante de fs. 149 a 151 vta., Roberto Peredo Olivera, impugna el Auto de Vista 54/2022 de 30 de mayo de fs. 139 a 144, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, SLIM y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 5 de julio (fs. 97 a 109 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roberto Peredo Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario del Abra, con costas a favor de la víctima; además del resarcimiento de daños civiles una vez que esta Sentencia adquiera calidad de firme.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida de fs. 128 a 130 vta.; resuelto por el Auto de Vista 54/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el recurrente, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que se le otorgó una pena injusta y que en el juicio oral no se demostró de manera objetiva su participación en el delito endilgado, puesto que toda la prueba propuesta por el “Ministerio Público y la acusación particular demostraron que existe un hecho de violación contra una menor, pero en ninguna parte de esas pruebas individualizan o señalan como autor principal a mi persona , es evidente que obviaron la presunción de inocencia puesto que existió duda razonable en las pruebas testificales y documentales” (sic.), denuncia que la sentencia no guarda relación con la acusación, por otra parte en cuanto a las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, M-P4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-11 y PE-1, en todas ellas no se demostró que la víctima hubiera sido agredida físicamente menos intimidada al momento de supuesto infausto y mucho menos pudo establecer el Tribunal de Sentencia la voluntad del imputado en consumar el delito endilgado mediante una valoración psicológica, muestra de hisopado a la víctima y realizar una prueba genética para determinar el autor del hecho; manifiesta, que el Tribunal de apelación dedujo que el imputado hubiese obrado dolosamente, vulnerando los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 370 incs. 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y arts. 20, 37, 38 y 40 del CP, donde “…se evidencia que no se ha individualizado correctamente al verdadero culpable no obstante de haberse escuchado a la víctima, así como tampoco se ha valorado correctamente la prueba” (sic.), atentando contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 331 de 22 de julio de 2003, 322 de 28 de agosto de 2006 y 432 de 11 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, SLIM y “AAA”
Demandado
Roberto Peredo Olivera
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1584/2023-RAFuente oficial