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AS/1585/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente alega que el Tribunal de apelación en cuanto a su denuncia de que el Tribunal de Sentencia hizo cinco argumentaciones que no tienen sustento probatorio, había manifestado que no tiene competencia para revalorar prueba, manifiesta que constituye un argumento incongruente por omisión.

Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1585/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 43/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación de 18 de febrero del 2022, de fs. 821 a 828 vta., Víctor Hugo Mendoza Valencia, impugna el Auto de Vista 54/2019 de 29 de abril, de fs. 809 a 812 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por lo art. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2016 de 09 de mayo (fs. 700 a 716), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Mendoza Valencia, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años y seis meses de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a los siguientes hechos determinados:

“EL Tribunal considera que los hechos referidos precedentemente y toda vez que han sido probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el Articulo 359 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, se adecua a los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado tipificados y sancionados por los ARts.109 y 203 respectivamente del Código Penal en merito a los siguientes fundamentos:

El delito de Falsedad material establecido en el Art. 198 del Código Penal señala que comete este delito quien forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, en el presente caso a través de las pruebas se ha asumido convicción de que el imputado es el que ha forjado, primero el certificado de curso de técnico en aplicaciones del Centro de Especialidad en Computación CEC con el propósito de poder acceder a un cargo superior como personal administrativo de la Universidad Mayor de San Andres en este caso de inspector de personal I a fin de percibir un salario mayor, el perjuicio que se genera es perceptible pues, primero a través de este certificado falso accede a un cargo para el cual no estaba facultado en desmedro de la Universidad Mayor de San Andrés pues además de no contar con el conocimiento necesario para cumplir con el cargo, esta institución remunera a este funcionario con un salario precisamente que va en relación al conocimiento requerido.

En relación al titulo en provisión nacional de auditor financiero a nombre de Víctor Hugo Mendoza Valencia también se ha tomado la convicción a que es el imputado quien ha forjado este titulo falso, a fin de en su cedula de identidad figura como si contara con una carrera universitaria, pudiendo ser utilizado este documento incluso para la obtención de algún puesto de trabajo en otra institución a fin de percibir una remuneración como profesional auditor financiero.

La falsedad material comprende la falsificación de signos exteriores sobre la autenticidad del documento como ser, suplantar las firmas y sellos, intercalación, supresión o enmiendas de frases, palabras, letras o números. Todos estos elementos se presentan en los documentos falsos que nos ocupan, al respecto el profesor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal, parte especial refiere "La falsedad material consiste en la alteración o creación de total o parcial de un documento, atentándose contra la genuinidad o legitimidad de este documento" el Bien jurídico tutelado es la fe pública produciendo perjuicio al estado Plurinacional Boliviano.

En relación a delito de uso de instrumento falsificado, el Art. 203 del Codigo penal refiere que "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuera autor de la falsedad,; al respecto al Dr. Jorge Valda en su libro Código Penal Bolivia comentado nos señala que la aplicación extensiva que brinda el Art. 203 brinda la posibilidad de sancionar no solo a los falsificadores sino también a quienes emplean los documentos falsos sabiendo que lo son y que ellos provocarían el perjuicio o el presumible perjuicio. Se sanciona tanto al autor, co autor o participe, siendo requisito indispensable de la consumación del delito que quien utiliza el documento sepa de su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo... "(sic).

El imputado Victor Hugo Mendoza Valencia a sabiendas de los extremos señalados utiliza el documento falso como es el certificado de haber realizado el curso de Técnico en aplicaciones presentándolo ante división de desarrollo de recursos humanos de la UMSA a fin de ser promovido a un cargo superior como es el de inspector de personal l, al efecto exhibió el original ante la unidad que así lo requería dejando una fotocopia simple a fin de avalar estos estudios mismo que se quedaron insertos en su file persona y de esta maneja accedió a un cargo para el cual no estaba capacitado, hechos que han sido demostrados en juicio.

En relación al título en provisión nacional de auditor financiero a nombre de Victor Hugo Mendoza Valencia, el mismo fue utilizado por el propio imputado a momento de renovar se cedula de identidad a fin de figurar con una profesión, misma que jamás curso en alguna universidad, ya sea el fin de la inserción de este dato figure en este documento con afanes personales que lo acredita tener estudios universitarios o el poder acceder a algún cargo que requiera este conocimiento en alguna institución pública o privada o de forma independiente, sin embargo burlando la fe publica este documento falso fue presentado ante una institución publica como es el SEGIP anteriormente conocido como el servicio de identificaciones.

Por lo expuesto, el Tribunal considera que la conducta del imputado Víctor Hugo Mendoza Valencia, es DOLOSA por que ha actuado con conocimiento y voluntad en el hecho acusado, ANTIJURÍDICA porque viola normas establecidas en nuestro ordenamiento penal, CULPABLE por que tenía la suficiente capacidad mental de comprender lo ilícito de su conducta y PUNIBLE porque debe merecer una sanción por lo que en deliberación y por unanimidad se ha establecido que la acusación ha probado la existencia de los hechos punibles más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal de la imputada en grado de autoría, así como el quantum de la pena a imponerse lo mismo que la multa” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Mendoza Valencia formuló recurso de apelación restringida (fs. 738 a 743 vta.), arguyendo lo siguiente:

Errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal del art. 198 del CP, respecto al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues durante el juicio, las acusaciones fiscal y particular fijaron como punto la denuncia respecto a que el imputado falsificó los títulos encontrados en poder del co-acusado Raúl Néstor Miranda Cuba, aspecto que fue desvirtuado por la defensa del imputado, conforme lo establece la Sentencia en su primer punto; asimismo, se tendría que el apelante hubiese falsificado un certificado del CEC; empero, el Tribunal de juicio estableció que “… es un hecho probado en juicio que ‘…SE ADJUNTO TAMBIEN UNA FOTOCOPIA SIMPLE DE UN CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CEC…” (sic), en ese sentido, nos remitimos a la previsión del art. 198 del CP, y a los requisitos del tipo descrito para el delito de Falsedad Material, por lo que se plasman cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal en el que la conducta del imputado no encuadra a la perfección; por otra parte, se tiene también la acusación por falsificar un título académico de la UMSA, que hubiese sido presentado en el SEGIP a los fines que el imputado aparezca como profesional Auditor Financiero; empero, la Sentencia omite precisar los elementos constitutivos del tipo penal conforme al punto tercero de los motivos de hecho y probatorio, por cuanto debe ser necesario analizar el art. 198 del CP, teniendo por lo tanto la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.

II.3 Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 54/2019 de 29 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto al agravio del art. 370 inc. 1) del CPP, con la mención del certificado CEC y que la conducta del imputado no encajaría en el art. 198 del CP, además de no acreditarse si el documento sería público y cual el perjuicio ocasionado, el Tribunal de juicio analizó la conducta del procesado y en base a las pruebas judicializadas y sometidas al contradictorio, se tendría la Sentencia en sentido que la certificación CEC acreditaría que el imputado no cursó ningún estudio en dicha institución, por ello encuadra su conducta en el dolo con la que actuó “al presentar un documento falsificado, que ha sido forjado por el mismo procesado, y que es preciso señalar que cuando una persona presenta un documento y es de buena fe debe dar conocimiento el curso que ha tenido en la obtención de ese certificado (CEC), por ello al estar en posesión del mismo procesado y haberlo presentado ante la institución donde trabaja como Inspector de personal I de la División de Recursos Humanos de la UMSA, el tribunal le atribuye esa responsabilidad en el ilícito de falsedad material de la documentación presentada, concluyendo el tribunal sobre la falsedad de esa documentación” (sic).

En cuanto al agravio relacionado a la falsificación del título académico de la UMSA, que fue presentado al SEGIP a efectos que aparezca como auditor financiero y de qué manera se lo forjó en documento público y el perjuicio ocasionado, cuando se argumenta que el original del documento no habría sido presentado en juicio y que al momento de obtener una cédula de identidad y en su profesión figura como Auditor Financiero, el Tribunal de juicio en el punto tercero mencionó que el titular procesado al momento de renovar ha presentado el original y se ha quedado una fotocopia simple en los archivos, esto indica que el mismo procesado conocía sobre la existencia de la documentación que presentó para renovar su cédula de identidad “presentado el original del título que acreditaba como auditor financiero, quedándose en su lugar una fotocopia simple, toda persona debe actuar de buena fe en la sociedad donde vive, y actuar ante las instituciones públicas de manera honesta y sincera, y en todo caso si tuviere el original obtenido de manera legal, señalar la condiciones y forma de obtención, extremo que lo hace responsable al mismo tenedor de la documentación original exhibida y no presentada ante el Ministerio y ante la autoridad jurisdiccional” (sic).

En relación al agravio referido al art. 203 del CP, en sentido de que existiría errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, si no se estableció la falsedad de algún documento y menos se precisó en cuanto al uso de instrumento falsificado, sin tener referente probatorio conforme a la PD-1, el Tribunal de juicio en la parte III “cuando se analiza la conducta del procesado, en la parte de Uso de instrumento falsificado, ha señalado que el procesado conocía sobre el documento falso sobre supuestos cursos realizados en el CEC Y presentado ante la División de desarrollo de recursos humanos de la UMSA, y con la finalidad de ser promovido al cargo de Inspector de Personal I, exhibió el original dejando una fotocopia inserto en sus file, extremo que tiene logicidad jurídica cuando el tribunal a-quo establece la existencia del uso de instrumento falsificado, conducta que ha sido subsumida por parte del Tribunal a-quo, al momento de dictar la sentencia, en base a los requisitos que existe el Art. 173 del CPP, referentes a la logicidad jurídica y máximas de la experiencia, al momento de efectuar la valoración de las pruebas que han sido presentadas por el Ministerio Público y la actuación particular” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 440/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada no consideró la doctrina sentada en el Auto Supremo Nº 219/2013 de 30 de julio, porque en su recurso de alzada reclamó la “correcta aplicación” de la ley sustantiva del art. 198 del CP, porque no se habría configurado una correcta subsunción al no identificarse la forma en la cual se forjó el certificado del CEC calificado de falso; tampoco se estableció si es un documento público (pues el mismo sería una fotocopia simple) y cuál sería el perjuicio ocasionado; limitándose el Ad quem a dar por sentado que el apelante cometió el delito de Falsedad Material.

Reitera el Auto Supremo citado anteriormente y los argumentos en sentido que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal al tratarse de una fotocopia simple de título, sin manifestar si es un documento público y que perjuicio hubiera ocasionado porque su persona jamás fungió como auditor financiero, alega que el Tribunal de apelación se limitó a transcribir el punto tercero de la Sentencia, señalando que toda persona debe actuar de buena fe en la sociedad; por lo que a decir del recurrente no existe argumento válido que determine que la fotocopia constituye documento público o privado u otro tipo de documento, lo cual sería un déficit argumentativo.

Señala que era deber del Tribunal de alzada realizar control de legalidad de la Sentencia, pues no puede existir doble sanción por un mismo hecho, pues a la conducta del apelante que labró el documento no le aplicaría el tipo penal de uso; que el tipo penal de uso de instrumento falsificado estaría dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no forjó el documento, entendimiento que tendría base legal en el art. 203 del CP, que la propia norma descarta que el sujeto activo sea la misma persona que forjó el documento, no puede ser sancionado como autor de falsedad y de uso; por lo que a decir del recurrente el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de antecedentes con la compulsa de la doctrina reconocida, provocando un detrimento a la Garantía Constitucional de persecución penal única, pues en su entender, se le está sancionado doblemente por un mismo hecho, contrariando lo previsto por los arts. 117.II y 115 de la CPE y 4 del CPP.

Respecto a la incongruencia omisiva, refiere que el Ad quem hizo un relato sobre los hechos en los que se fundó la denuncia de que la Sentencia se basó en hecho no acreditados, los cuales serían 5:

“ `… se concluye que Víctor Hugo Mendoza Valencia a fin de acceder a las promociones laborales a las cuales tenía derecho por su larga trayectoria en esta alta casa de estudio se sometió a la evaluación de desempeño así como a los exámenes pertinentes”

´… A momento de realizar la evaluación de la documentación es que Víctor Hugo Mendoza Valencia presentó este certificado en original (haciendo referencia al certificado del CEC)…”

`… es de conocimiento de cualquier funcionario público o privado que a momento de postular a algún puesto laboral se debe llevar la documentación requerida en original para su verificación…´

`…Procede a forjar el documento falso que en original es presentada ante esa división y para su constancia la deja en fotocopia simpe…`

´… estableciendo al respecto al igual que en el punto anterior que el titulo en provisión nacional original fue presentado en original para su valoración en el Servicio general e Identificación Personal SEGIP…´” (sic).

Por lo que el Tribunal de apelación habría manifestado que el recurrente pretendió que se realice una revalorización de la prueba, no siendo evidente ese extremo, por lo que el Ad quem debió circunscribirse al examen de logicidad de la resolución y no limitarse a decir que no puede revalorizar la prueba, pues el agravio se habría fundamentado en la inexistencia de elementos de prueba que lleven a las cinco afirmaciones cuestionadas, por lo que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva contrariando lo sentado por el Auto Supremo 088/2021 RRC de 16 de marzo, el mismo que invoca porque el defecto denunciado surge del Auto de vista recurrido.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación lo siguiente: i) El Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la correcta aplicación del art. 198 del CP y la subsunción; ii) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los elementos constitutivos del tipo penal al tratarse de una fotocopia simple de título, sin manifestar si es un documento público y que perjuicio ocasionó; iii) el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad de la Sentencia y la existencia de una posible doble sanción por un mismo hecho, respecto al tipo penal de uso de instrumento falsificado; y, iv) El Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva respecto a los 5 aspectos denunciados y descritos líneas arriba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de la Universidad Mayor de San Andrés
Demandado
Víctor Hugo Mendoza Valencia
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1585/2022-RRCFuente oficial