Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1585/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 277/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2023, cursante a fs. 181 al 187 vta. Carlos Viscarra Aliaga, impugna el Auto de Vista 152/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 163 a 167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2020 de 4 de septiembre (fs. 126 a 143), el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Viscarra Aliaga, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a fs. 148 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 152/2022 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, tiene una interpretación absolutamente sesgada respecto a la valoración de las pruebas que habría realizado el Tribunal de Sentencia, indica que ``los señores Vocales, pues minimizan el criterio de los Jueces de Sentencia de Aiquile, como si estas autoridades jurisdiccionales se habrían limitado únicamente a darle un valor poco relevante a la pericia psicológica codificada como PPM-1 por la inexistencia o ausencia de daño psicológico o estrés post traumático en la menor víctima, tildándola inclusive como falacia consequentian. No obstante, el Tribunal de alzada ignora por completo analizar el contenido íntegro del análisis de la prueba y de su valoración, por cuanto como se tiene anotado, lo Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Aiquile no sólo asumieron que la propia perito el Ministerio Público haya concluido que la menor no presentaba ningún tipo de daño psicológico como consecuencia del hecho acusado, sino que además, la valoración estuvo orientada a enfocar que dicha prueba pericial presentaba contradicciones en las respuestas a los puntos de pericia y en los indicadores de haber sido víctima de violencia sexual, como así también esta prueba no coincidía con el informe Psicológico realizado por la Psicóloga de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía de Cochabamba´´(sic).
Además señala que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación que constituye un defecto absoluto, además de no señalar de qué manera creó la convicción que se aplicó en forma errónea la norma penal sustantiva y menos las razones intelectivas para sostener que la prueba fue erróneamente valorada y que permita la anulación de la sentencia, añade que ``el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna de los fundamentos jurídicos de la apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que el texto in extenso hace alusión específica al defecto del núm. 1) del Art. 370Código de Procedimiento Penal, y sólo a manera de referencia cita en su petitorio que se habría identificado además defecto de Sentencia contenido en el Art. 6) de la misma norma, es decir al defecto de la valoración defectuosa de la prueba, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las parte apelante como objeto de su alzada´´(sic).
Denuncia que el Tribunal de alzada no ha brindado una respuesta completa y expresa, por cuanto se ha limitado a suplir la motivación exigida a la simple transcripción y análisis sesgado de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia de Aiquile, sin precisar qué norma sustantiva habría sido aplicada incorrectamente e inobservada y mucho menos se demostró el defecto al que hace referencia. Refiere que el tribunal de apelación además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas, se limitó a indicar que la valoración de la prueba PPM-1 constituía una falacia, empero no precisó qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano se habrían encontrado fuera de la lógica y se hubieran apreciado de manera arbitraria o con ligerezas.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre, 5/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto y 207/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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