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TSJ

AS/1586/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1586/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 278/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 173 a 176 vta., los imputados Teresa Brañez de Guevara y Eusebio Guevara Chávez impugnan el Auto de Vista 170/2021 de 17 de mayo, de fs. 161 a 167, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Homero Murillo Berbetty, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 30 de noviembre de 2016 (fs. 120 a 124), el Juzgado Mixto y de Sentencia Penal de Capinota del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Teresa Brañez de Guevara y Eusebio Guevara Chávez, autores del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndo la pena privativa de libertad de dos años, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Teresa Brañez de Guevara y Eusebio Guevara Chávez formularon recurso de apelación restringida (fs. 125 a 130 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 170/2021 de 17 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia a los antecedentes del caso, denuncia que el Auto de Vista impugnado al resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, no tomó en cuenta la declaración de sus testigos de cargo y la insuficiencia de prueba; añade, que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la jurisprudencia relacionada a que ciertas causas no corresponden a la jurisdicción ordinaria; sino, que corresponde a la agroambiental; y señala, que la Sala de apelación efectuó una errónea interpretación del concepto de ultima ratio, correspondiendo a la vía penal los hechos más gravosos.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017 de 10 de agosto y 55/2012 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Homero Murillo Berbetty
Demandado
Teresa Brañez de Guevara y Eusebio Guevara Chávez
Proceso
Apropiación Indebida,
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1586/2023-RAFuente oficial