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AS/1589/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad; debido a que no se realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas.

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1589/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 63/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 259 a 271, José Luis Velasco Caero, impugna el Auto de Vista N° 14/2022 de 01 de febrero, de fs. 252 a 254, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de José Wilmer Arrazola Rojas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 60/2019 de 22 de octubre (fs. 191 a 195 vta.) el Juez 2° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a José Wilmer Arrazola Rojas y José Luis Velasco Caero, autores del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio más diez mil días multa, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 09 de marzo de 2018, personal de la FELCN se constituyó en inmediaciones del surtidor ECO entre circunvalación y Villarroel; esto debido a la información del personal de inteligencia sobre una posible transacción de sustancias controladas. Ya en el lugar, al promediar las 16:30, observaron un bus estacionado color blanco de la empresa veloz y se percataron de la llegada de otro vehículo blanco, donde descendieron dos individuos que se acercaron al bus, luego el imputado José Luis Velasco Caero (conductor del bus) abrió el buzón del lado izquierdo y con ayuda de los 2 individuos sacaron una maleta con un distintivo “h” que colocaron al piso, momento en el que el personal de la FELCC intervino encontrando una maleta de color negro y una bolsón de color celeste y plomo, dentro de la maleta se halló 36 paquetes tipo ladrillo conteniendo en su interior marihuana y en el bolsón otros 40 ladrillos de marihuana.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Luis Velasco Caero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 204 a 206 vta.), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

A título de “Defecto de Sentencia previsto en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva)” e invocando los Autos Supremos (AS) 004/2007 de 26 de enero, 021/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, explicó que la Sentencia reconoce que hubo Transporte de Sustancias Controladas, empero en su parte dispositiva lo condenan por el delito de Tráfico, reclamando que la doctrina legal aplicable de los citados Autos señalan que el hecho de trasportar debe ser sancionado por el delito de Transporte de Sustancias controladas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 14/2022 de 1 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis Velasco Caero; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

“Con relación a este agravio el recurrente viene a señalar que su conducta de tráfico de sustancias controladas no se ha podido establecer de manera concreta que el recurrente hubiera incurrido en este tipo penal ya que no se demostró la comercialización de la sustancia.

A este respecto de la revisión de la Sentencia el Tribunal A quo refiere: “En tal sentido se precisa que el nombrado ha actuado dolosamente conforme lo establecido por el art. 14 del CPP, que prevé “actuara dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considera seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad” y bajo esos parámetros establecidos por el art. 20 del CPP (…) se llega a esa convicción por que el acusado se le ha encontrado de forma flagrante en posesión de la sustancia prohibida y que pretendía ser trasladad y comercializada”. Ahora bien debemos tener en cuenta que el trafico de sustancias controladas corresponde no solo a cualquier acto aislado de transmisión de la sustancia o estupefaciente, sino también toda tenencia, que aun no implicando transmisión, dicha acción es dolosa ya que se entiende que la tenencia tiene la finalidad de promover, favorecer o facilitar las transacciones y financiar actividades contrarias a las disposiciones a la Ley Nro. 1008, considerando también que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultado”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 757/2022-RA de 18 de julio (fs. 281 a 284), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo referente a la vulneración del principio de legalidad, puesto que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, ante la ausencia de un elemento objetivo del delito de Tráfico, denunciando la contradicción con los AS 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio y 021/2007 de 26 de enero.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista vulneró el principio de legalidad; debido a que no se realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal, ya que correspondía adecuar su conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas; en cuyo mérito, corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Wilmer Arrazola Rojas y José Luis Velasco Caero
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 206 de 28 de mayo de 2001 Autos Supremos 004/2007 de 26 de enero, Auto Supremo 339/2010 de 1 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1589/2022-RRCFuente oficial