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TSJReiteradora

AS/1590/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su contenido provocó la violación de los principios de legalidad, tipicidad y verdad material, vinculados a los derechos a la defensa y el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación arbitraria, reconocidos por los arts...

Proceso
Uso indebido de bienes y servicios públicos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1590/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 57/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 817 a 827, Juan Armando Callizaya Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre, de fs. 645 a 648 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana contra Enrique Calle López y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP del Código Penal (CP) y Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 23/2014 de 10 de noviembre (fs. 506 a 511), el Tribunal de Sentencia de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López, autores de la comisión de los delitos de Incumplimiento de deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndoles la pena de cinco años de presidio, más la reparación de daños a la víctima y costas a favor del Estado; además, absueltos de la comisión del delito de Uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004, pues los hechos fueron probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el art. 359 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ajustando a los tipos penales sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, al no resultar pertinente considerar el art. 26 de la Ley 004 al no existir prueba a valorar, conforme los siguientes extremos:

Conforme al art. 20 del CP, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe y Enrique Calle López son autores y sujetos activos que realizaron conjuntamente los delitos perpetrados con plena aptitud física y mental, con pleno dominio del hecho que durante la gestión 2005 a 2010 en la que se desempeñaban como Alcalde y Oficial Administrativo y Financiero respectivamente, asumían la gran responsabilidad administrativa para llevar adelante el Proyecto "CONSTRUYENDO EL FUTURO ISLA DEL SOL" que en los hechos la obra fue concluida, en esa condición administrativa y civil de acuerdo al informe de transferencias y justificaciones al 30 de abril de 2010, la U0 FAST desembolsa a favor del Municipio de Copacabana suma de Dólares americanos cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y ocho 85/100 ($us 459.178.85) para la inversión del proyecto; y a efectos de verificar resultados económicos el 26 de octubre de 2010, en oficinas de la U0 FAST del Ministerio de desarrollo Productivo y Economía Plural, trataron sobre los descargos pendientes del proyecto, llegando a la conclusión que de acuerdo al informe de transferencia y justificaciones al 30 de abril de 2010, sobre los desembolsos efectuados por la UO FAST a favor del Municipio de Copacabana $us. 459.178.85 de los cuales solo presentaron descargos por $us. 229.589.43, extrañándose descargos por $us 58.603.38, siendo responsables de este saldo, que tenían la responsabilidad de informarlos, custodiar, conservar y restituir esas sumas sobrantes y no lo hicieron causando perjuicio al Municipio, conducta que se subsume al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, situación negligente en el cumplimiento de su deber de funcionarios públicos, omitieron entregar saldos de dineros o descargos de los montos sobrantes, conducta desleal a la confianza depositada, pues no existe documentación respaldatoria ni comprobantes como facturas, recibos órdenes de pago, recibos de cheques que vayan a probar que el monto extrañado por el que se les sigue el proceso estuviera cubierto con documentación idónea, acción antijurídica que consiste en dilatar actos de funciones propias de funcionarios públicos considerándose como delito de omisión por comisión es decir no hacer, negarse a cumplir con sus deberes; este delito se consuma con la omisión de no entregar descargos por $us. 58.603.38 que era un deber de funcionarios hacerlo, no haberlo hecho es una clara muestra de Incumplimiento de Deberes.

Juan Armando Callisaya Quispe y Enrique Calle López como funcionarios públicos en el ejercicio de cargos públicos; el primero, como Alcalde de Copacabana y el segundo como Oficial Administrativo y Financiero, la falta de capacidad e idoneidad para las funciones que fueron elegidos no les permitió un rendimiento satisfactorio como autoridades, la mala administración y la mala dirección técnica dañaron los intereses del Municipio de Copacabana cometiendo delito, todo servidor público debe responder de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, no haber observado esto, los hace pasible a una sanción penal prevista como Conducta Antieconómica, ya que con su conducta ocasionaron débitos de la cuenta bancaria de la Alcaldía de Copacabana de $us. 58.603,38 dineros que podían ser bien invertidos en otros rubros en beneficio de la población; conducta antijurídica en la que incurrieron los acusados por mala administración como autoridades; por lo que, son solidariamente responsables del daño económico causado.

Con referencia al delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos previsto en el art. 26 de la Ley 004, no se tiene prueba suficiente que establezca responsabilidad penal por ese delito en contra de los acusados, no habiendo probado dichos extremos los acusadores a quienes corresponde la carga de la prueba, por lo que no corresponde condenar por este delito.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Juan Armando Callizaya Quispe (fs. 515 a 520 vta.) y Enrique Calle López (fs. 522 a 529), formularon recursos de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de juicio no fundamentó la Sentencia, ya que se lo condenó en base a pruebas mal valoradas como las testificales y documentales, teniendo además que dicho fallo incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 8) del CPP, teniendo por lo tanto una resolución carente de la previsión contenida en los arts. 124, 169 incs. 1), 3), 329 y 407 del CPP.

Mereciendo el pronunciamiento de la Resolución 36/2015 de 24 de junio (fs. 594 a 595 vta.), que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, de fs. 515 a 520 y confirmó el fallo de 20 de octubre de 2014, “Se establece que una vez notificadas las partes con la presente resolución, se dispone que la misma pase a despacho para resolver la apelación restringida” (sic).

II.3 Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 39/2016 de 14 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Enrique Calle López, confirmando la Sentencia 23/2016, en base al siguiente fundamento:

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ Las resoluciones judiciales, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana
Demandado
Enrique Calle López,Juan Armando Callizaya Quispe
Proceso
Uso indebido de bienes y servicios públicos
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1590/2022-RRCFuente oficial