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AS/1591/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva

La entidad recurrente acusa supuesto yerro en la fundamentación del fallo de vista con relación al reclamo sobre falta de valoración razonable de la prueba MP9, expresando que ello degeneró en violación al derecho constitucional del debido proceso.

Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1591/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 21/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado al 18 de enero de 2022, cursante de fs. 965 a 971, la Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí, a través de sus representantes legales, Eliana Brenda Serrano Ibáñez y Ana Isabel Catari Guamán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2022 de 5 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Milton Mendoza Gutiérrez y Ángel Armando Calapiña, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) con relación al art. 172 de la Ley General de Aduanas (LGA), 161 y 223 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2019 de 11 de septiembre (fs. 842 a 850), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Milton Mendoza Gutiérrez culpable de la comisión de los delitos de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, calificados conforme los arts. 161 y 223 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; así también el nombrado, fue declarado absuelto por la comisión del delito de Sustracción de Prenda Aduanera

También la referida Sentencia declaró a Ángel Armando Calapiña absuelto de pena y culpa, por la comisión de los citados delitos.

La referida Sentencia, basó su decisión en los siguientes argumentos:

“…se tiene la plena certeza de la intervención de los dos encausados…ya que fueron plenamente identificados como participantes del hecho…

…Milton Mendoza Gutiérrez, ha sido identificado como autor del ilícito que se le acusa por tener un grado de culpabilidad y ser la persona identificada como la que pese a tener conocimiento de que el transportar mercadería ilegal es delito procedió a conducir la movilidad con la mercadería de procedencia ilegal, en Jo referente al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, si bien se tiene que existió una agresión física recíproca entre funcionarios de Aduanas y los acusados, de la revisión de la prueba aportada…se tiene que el acusado habría arrojado una piedra con dirección al parabrisas de la movilidad de propiedad del Estado asimismo coloco en neutro la misma movilidad para que esta se encunete hacia el precipicio…

Del mismo modo se puede determinar que con la conducta que ha demostrado el acusado de resistencia a colaborar con los personeros de Aduanas a momento de ser interceptado referente a la procedencia de la mercadería que transportaba y la violencia que imprimió no solo en la humanidad de los personeros de Aduanas sino también en la movilidad de Aduanas, hace que esa conducta se subsuma al tipo penal de impedir o estorbar el ejercicio de funciones.

No se le califica como autor del delito de Sustracción de prenda aduanera debido a la insuficiencia de prueba para demostrar su participación en dicho ilícito.

Por su parte…Ángel Armando Calapiña…no es identificado como autor porque a momento de la intercepción él únicamente se dedicó a bajar la mercadería del camión…al piso dejando abandonada la misma pretendiendo escapar para no ser objeto de un interrogatorio o un posible arresto, empero luego de una persecución se lo logro capturar y proceder a interrogarlo, con ese actuar no se ha demostrado que el acusado haya subsumido su conducta al tipo penal de impedir o estorbar el ejercicio de funciones.

No se le califica como autor de los delitos de: Sustracción de prenda aduanera y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, porque no hay sustento legal, mucho menos argumentos sólidos para demostrar una aseveración o que deje entender la pretensión del Ministerio Publico para demostrar que haya sustraído y se haya apoderado de la mercadería que se transportaba, de la misma forma no se demostró que hubiera ocasionado daños al patrimonio o intereses del Estado, por lo cual queda demostrado la insuficiencia de prueba que determina que no existe participación en dichos ilícitos.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Los representantes legales de la Aduana Nacional-Gerencia Regional Potosí formularon recurso de apelación restringida (fs. 885 a 889 vta.), en el cual invocando el art. 370 nums. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reclamaron que la Sentencia no había valorado razonadamente la codificada MP9 (Acta de Comiso N° 013956), explicando que ésta “demuestra que la mercancía fue intervenida por personeros de la Aduana Nacional y se encontraba bajo potestad de estos, puesto que se realizaba el traslado a recinto aduanero para su tratamiento por normativa interna. Siendo que producto de la intervención violenta de los acusados conjuntamente otras personas, arrebataron la mercancía que...se encontraba en calidad de prenda aduanera, y finalmente se hicieron con la posesión del medio…que transportaba la mercancía ilegal” (sic).

II.3. Auto de Vista

La Sala Penal Primera de Potosí, bajo la relatoría del Vocal Flores Ramírez, y el voto de la Vocal Flores Mollinedo, emitió el Auto de Vista 2/2022 de 5 de enero, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento:

“En el presente caso con ningún elemento probatorio se ha demostrado que los acusados hubieran sustraído o se hubieran apoderado de mercancías que constituyen prenda aduanera, de acuerdo al art. 181, 172 del CT…habida cuenta que de la revisión de la prueba MP9 referente al acta de comiso se tiene que la mercancía transportada de manera ilegal y comisada se acreditó en juicio que la misma era de propiedad de la señora nombrada en el presente caso como Marisol. Máxime si de acuerdo al acta de juicio y declaración de testigos así como en la valoración integral y armónica de la prueba el acusado Milton Mendoza Gutiérrez fue contratado para conducir el vehículo como chofer y se le cancelaria la suma de Bs.300, por este trabajo para luego tratar de escapar y darse a la fuga, así como de Ángel Armando Catapiña esté en su participación simplemente procedía a descargar la mercancía pero al ver la situación de los hechos este se dio a la fuga no habiéndose acreditado en todo el juicio que los mismos habrían procedido a realizar la sustracción o apoderamiento ilegitimo de mercancía que se constituya prenda aduanera más allá de que estas estén o no en recintos aduaneros o se tenga un acta de comiso ya que debe acreditarse la existencia del art. 20 del C.P. en sus diferentes verbo nuclear es decir haber participado en esta sustracción o participación por si solos conjuntamente los dos por medio de otros o que hayan prestado dolosamente una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho…correspondía a los acusadores a efectos de acreditar la misma en alguna de sus vertientes y no de manera genérica realizar una acusación sin acreditar los mismos de manera objetiva …

…se advierte que la prueba MP9 del Ministerio Publico que se constituye en el comiso de mercadería ilegal no…ha acreditado en juicio que los acusados…eran propietarios de los mismos menos que para este delito hayan estos procedido a sustraer la mercadería decomisada o apoderarse de los mismos con alguna documentación simplemente el acta de comiso hace ver que existe el comiso correspondiente de la mercancía ilegal a una tal Marisol quien hubiera sido la propietaria, por lo que no se advierte agravio alguno, pero más allá de dicha consideración debe existir prueba mas allá de la de comiso de que estos acusados han procedido a la sustracción de prenda aduanera mediante cualquier medio Sustraiga o se apoderare ilegítimamente de mercancía que constituya prenda aduanera extremos no acreditados tal cual se indica en la sentencia emitida” (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 772/2022-RRC de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de lo siguiente:

La Aduana Nacional a través de sus representantes, denuncia que el Auto de Vista 2/2022, no establece la fundamentación requerida en su recurso de apelación, sobre la falta de valoración razonable de la prueba y derecho a la motivación y congruencia con relación a los imputados, vulnerando así el derecho al debido proceso, porque se tiene evidenciada y probada la omisión de la fundamentación, motivación y congruencia en cuanto al reclamo de apelación restringida de defectos de la sentencia sobre una valoración razonable de la prueba MP-9, en razón a la sana crítica y conforme el delito acusado de “Sustracción de Prenda Aduanera”, previsto en el art. 181 ter del CTB e invoca como precedentes contradictorios los AASS 32/2016 de 18 de febrero, 105/2018 de 28 de marzo, 146/2018 de 2 de abril y 340 de 28 de agosto de 2006, referidos a la exigencia a los operadores de justicia en cumplir con el debido proceso en garantía del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, conforme se tiene apuntado en el apartado que precede, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, analizando en principios los alcances de la labor de control sobre valoración de la prueba en los tribunales de alzada, los parámetros o estándares sobre fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, y la relación de ambas variables dentro del caso concreto.

IV.1. Cuestión introductoria

IV.1.1. Control sobre valoración probatoria en alzada

La jurisprudencia de este Tribunal a través de Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, respecto la naturaleza procesal del control sobre valoración probatoria en apelación restringida, señaló:

“…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Tal comprensión fue profundizada en AS 197/2019-RRC de 29 de marzo, en los siguientes términos:

La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.

La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos e n los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.”

IV.1.2. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia.

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CARENCIA RECURSIVA EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA/ El recurrente tiene el deber de exponer en forma concreta, cuáles los principios de la lógica que hubiesen sido vulnerados por el tribunal inferior. Señalando los errores lógico-jurídicos de la sentencia y proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Aduana Nacional Gerencia Regional Potosí
Demandado
Milton Mendoza Gutiérrez y Ángel Armando Calapiña
Proceso
Sustracción de Prenda Aduanera, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1591/2022-RRCFuente oficial