Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1592/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 181/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 345 a 360, Gise Vilmer Fernández López impugna el Auto de Vista 12/2023 de 28 de febrero, de fs. 332 a 336 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 25 de marzo (fs. 255 a 280), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gise Vilmer Fernández López, autor de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 num. 1) del CP, imponiendo la condena de 30 años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 285 a 304 vta.), resuelto por Auto de Vista 12/2023 de 28 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en momento alguno se demostró que fuera autor del delito endilgado; sostiene que los arts. 37, 38 y 40 del CP establecen los parámetros en la determinación de una pena y que para una correcta dosimetría penal debe cumplirse con tres presupuestos: 1) adecuación al fin propuesto, 2) la necesidad y 3) la proporcionalidad; señala que debe considerarse los principios de congruencia, proporcionalidad y prohibición de exceso; arguye que el recurso de casación es el medio de impugnación que le es agraviante por la inobservancia y errónea ampliación de la Ley sustantiva; fundamenta que debe anularse el Auto de Vista ante la existencia de vicios y defectos profundos y no posibles de solución; cita el debido proceso, principios de impugnación, legalidad, tipicidad, acusatorio.
Cita los Autos Supremos (AASS) 379/2015-RRC-L de 27 de julio, 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1693/2003-R de 24 de noviembre, 49/2019 de 12 de septiembre, 1146/2003-R de 12 de agosto, 1075/2003-R y 1044/2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 44 parrafos.