Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1593/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 66/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 302 a 305, el imputado Said Andrade Grágeda, impugna el Auto de Vista N° 22 de 17 de diciembre de 2021 de fs. 294 a 299, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2021 de 28 de junio (fs. 254 vta. a 257 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Said Andrade Grágeda, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de un boliviano por cada día a favor del Estado, y, la confiscación definitiva del vehículo motorizado tipo camioneta marca Ford, Bronco, color verde, con placa de control 161 HUF, a favor del CONALTID, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado fue encontrado en flagrancia en el momento en que pasaba frente entre la carretera Santa Cruz – Camiri, más propiamente en la comunidad Ipaty, venía a bordo del vehículo marca Ford bronco, color verde, con placa de control 161 HUF.
Una vez revisado el vehículo se evidenció tanto en el compartimiento del espaldar del asiento común, en cada farol delantero izquierdo y derecho, diferentes cantidades de paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masking, conteniendo una sustancia blanquecina con características a cocaína, que dio positivo para cocaína, haciendo un total de 29 con un peso total de 30 Kilos con 300 gramos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Said Andrade Grágeda, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 270 a 273), alegando los siguientes motivos:
1) Vulneración de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración a la regla de la sana crítica, en la valoración de las pruebas y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, el testigo de cargo Rigoberto Quisbert Carvajal, en relación al imputado dijo que: “… desconocía que transportaba sustancias controladas en el interior de la camioneta…”; por lo que, de la valoración del testigo, se puede evidenciar que no se demostró el dolo en la conducta del imputado, entonces, en la Sentencia, el Juez vulneró las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si no conocía lo que estaba transportando al interior del vehículo, no podría ser objeto de una Sentencia condenatoria, concluyendo la autoridad judicial de manera arbitraria que, el imputado cometió el delito de Tráfico. Además, la Sentencia se basa en presunciones de culpabilidad, ya que el Juez, en el punto de hechos no probados señala: “No se ha podido probar la inocencia del acusado”, cuando para, sentenciar a una persona, debe existir prueba plena que demuestre la responsabilidad penal, lo que demuestra que, la acusación fiscal no ha sido probada, vulnerándose el principio constitucional de presunción de inocencia.
2) Vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, vulneración a la regla de la sana crítica, en la valoración de las pruebas, denunciando que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba, incurriéndose en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, en la fundamentación realizada, se puede advertir que los hechos no fueron probados, debido a que, los testigos ofrecidos, Geovanny Michel Hernández Ichu, Erik Terán Mareñon, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro, no concurrieron al juicio oral, por lo que, ante la falta de prueba, debió emitirse Sentencia absolutoria, al no estar probado por falta de declaración de testigos, el hecho acusado no tuvo respaldo probatorio en juicio oral. El imputado fue juzgado y sentenciado con actos investigativos y no con pruebas testificales.
3) Denuncia que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, vulnerando el art. 370 num. 4) del CPP, ya que, de la lectura de la Sentencia se evidencia que existe una total contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, puesto que, se declara al imputado autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, hecho contradictorio con la parte considerativa, toda vez que, en el juicio oral ninguno de los testigos ofrecidos, Geovanny Michel Hernández Ichu, Erik Terán Mareñon, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro concurrieron a relatar un hecho de tráfico de sustancias controladas, por lo tanto, no se demostró el hecho acusado, cayendo la Sentencia en una fundamentación contradictoria, vulnerándose el art. 370 num. 4) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 22 de 17 de diciembre de 2021 (fs. 294 a 299); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:
1) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, el recurrente solamente se limita a decir o cuestionar porqué ninguno de los testigos de cargo concurrió al juicio para relatar el hecho de tráfico de sustancias controladas y que, por ese motivo, se incurre en el defecto denunciado, al respecto, verificados los antecedentes, se evidencia que, el juicio se realizó sobre la base de la acusación del Ministerio Público por delitos inmersos en la Ley 1008, instalándose la audiencia el 28 de junio de 2021, el que se desarrolló de manera contradictoria, al estar presentes ambas partes y teniendo la oportunidad de ofrecer pruebas, así como incorporarlas por su lectura, sin que haya habido observación u objeción, a la presencia o ausencia de los investigadores policiales, más concretamente, de la defensa, pues, en caso de observar, tenían el derecho de impugnarlas o efectuar la reserva para recurrir situación que no aconteció, conforme el acta que cursa en obrados. Así también, respecto al art. 194 del CPP, con relación a la declaración testifical del funcionario policial, corresponde señalar que, el art. 193 del CPP, establece la obligatoriedad de testificar y el otro art. se refiere a obligatoriedad, por lo que, la declaración de los funcionarios policiales respecto a sus actuaciones, no se encuentra inmersa dentro del art. 193, aunque tengan la capacidad de hacerlo.
2) Respecto al segundo defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, el imputado se limita a cuestionar la declaración del único testigo de cargo, Rigoberto Quisbert Carvajal y que, con su declaración, no se pudo demostrar el dolo en el actuar del imputado; sin embargo, de ello, se aprecia que, no se dice de qué forma le causa agravios ese testimonio, no dice en qué forma debería valorarse dicha prueba, debiendo fundamentarse cuál es la omisión o la inobservancia de dicha valoración probatoria; por lo que, alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalas cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; en ese sentido, resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a apreciaciones en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Así mismo, el imputado vuelve a cuestionar la ausencia de los policías investigadores que participaron en la investigación; al respecto, ya se realizó una explicación del motivo por el cual los policías no pueden asistir a juicio oral, si no son citados por el Juez o Tribunal, además de que no están obligados a presentarse en las audiencias de juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 768/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
En el primer motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, falta de fundamentación en el pronunciamiento, lo que constituye un defecto absoluto, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, se denunció en el primer motivo que, el Tribunal de Sentencia ha vulnerado los arts. 171 y 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de las pruebas. El Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, al emitirse un Auto de Vista sin la debida fundamentación sobre las denuncias de la vulneración de las reglas de la sana crítica, al estar demostrado que, por lógica, si los hechos no fueron probados en juicio, y al no ser una obligación del imputado de demostrar su inocencia, correspondía dictar una Sentencia absolutoria. El Auto de Vista impugnado carece de fundamento jurídico de logicidad, toda vez que no existe el pronunciamiento de los Vocales, referente al punto de que, la Sentencia fue dictada por presunción de culpabilidad; por lo tanto, el Tribunal de Alzada, sobre este extremo, no emite un pronunciamiento, no verificó este motivo de apelación, lo que, indudablemente, constituye un vicio de incongruencia omisiva.
Como segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia de que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y datos falsos del proceso, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, como segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida se denunció que, la Sentencia se basa en hechos no acreditados, en una defectuosa valoración de la prueba, ya que no se probó el hecho acusado, debido a que los testigos de cargo Geovanny Michael Hernández Ichu, Erik Terán Mareñón, Jorge Mamani Callisaya, Remberto Callisaya Apaza y Amira Ibeth Sossa Alfaro no se presentaron.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, falta de fundamentación e incongruencia omisiva, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.
El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.
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