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TSJ

AS/1594/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1594/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 183/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de julio de 2023 de fs. 1009 a 1051 vta., José Herrera Ojeda y Rosmery Susi Gabriel Quenta, impugnan el Auto de Vista 96/2022 de 24 de agosto de fs. 989 a 998, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Everth Bronson Cornejo Machaca, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Sentencia.

Por Sentencia 231/2017 de 23 de octubre (fs. 835 a 847 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosmery Susi Gabriel Quenta y José Herrera Ojeda, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil en favor del querellante.

Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Herrera Ojeda y Rosmery Susi Gabriel Quenta (fs. 958 a 966 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 96/2022 de 24 de agosto (fs. 989 a 998) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva y violación del principio de congruencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que los hechos acusados no reúnen todas las condiciones exigidas por el tipo penal de Estelionato, por cuanto la prueba MP-11 en su valoración y adecuación del tipo penal, fue distorsionada en razón de haber perfeccionado la venta del inmueble ajeno pese de tener conocimiento que existía un proceso de Usucapión en un proceso civil; al respecto, el Auto de Vista refiere que la Sentencia no vulneró en ningún momento la errónea aplicación de la ley, no vulneró el principio de legalidad y el principio de tipicidad menos el de seguridad y el debido proceso; además, de no encontrarse una fundamentación adecuada sobre el agravio reclamado en su apelación restringida, lo que hace entender a los recurrentes que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de la denuncia y sin ingresar al control de logicidad sobre el valor probatorio de la prueba MP-11 aspecto que no fue respondida fundadamente, incurriendo en una incongruencia omisiva infringiendo el art. 124 del CPP, más aun cuando el Tribunal de alzada refirió no encontrar fundamentación adecuada en sentido al inc. 1) del art. 370 del CPP, razón por la cual declaró la apelación improcedente; sin embargo, advertido de ese error u omisión el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 399 del CPP expresando las observaciones extremo que no cumplió incurriendo en violación del derecho a la defensa.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329/2016 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 326/2012 de 8 de noviembre, 329/2016-RRC de 21 de abril, 58 de 27 de enero de 2007 y 812/2020-RRC de 8 de diciembre. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.

Alega valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que la Sentencia habría infringido los arts. 173 y 359 párrafo primero del citado código, al no valorar en su integridad el contenido de la prueba MP-9 y MP-10 bajo las reglas de la sana crítica; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa al no expresar qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas y de qué forma fueron aplicadas de forma incorrecta; consecuentemente, no evidenció que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o insuficiente o contradictoria; empero, los recurrentes consideran que dicha respuesta es genérica sin realizar el control de logicidad sobre la ausencia de valoración probatoria y la correcta fundamentación que debió realizar el Tribunal de Sentencia, por cuanto el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso al omitir respuesta adecuada y fundamentada sobre el agravio planteado.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 44/2016 de 21 de enero, 368 de 17 de septiembre de 2005, 53/2012 de 22 de marzo, 175/2016-RRC de 08 de marzo, “605/2019 y 776/2016-RRC-L de 05 de noviembre” (sic).

Refiere que el Tribunal de juicio incurrió en defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez que no cumple con el art. 124 del CPP, respecto a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica de la prueba con relación al factum y los elementos constitutivos del delito acusado. Al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció limitándose a señalar “… de la lectura de la Sentencia la fundamentación descriptiva cumple en lo requerido, por otra parte, la fundamentación intelectiva que expresa la resolución ahora apelada de igual manera cumple con lo establecido con la jurisprudencia anteriormente descrita en cuanto a la apreciación individual y conjunta de las pruebas y la expresión de las conclusiones”; en consecuencia, los recurrentes aducen falta de fundamentación vulnerando el derecho a la defensa al no haber otorgado el plazo de 3 días conforme exige la norma, menos respondió de manera expresa al reclamo de acuerdo al art. 124 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva lo que conlleva a defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Con relación a los precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 123/2013 de 10 de mayo, 65/2012-RA de 19 de abril. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1073/2003-R de 24 de Julio.

En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas previstas para fundamentación y aplicación de la pena, refiere que la Sentencia sobre procedió a simple enunciación sobre la imposición de la pena violando el art. 124 del CPP, dejando de considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que también constituye un falta de fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones ingresando a un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que el fundamento de la pena impuesta determinará los correctivos necesarios en observancia del art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaría y si el caso amerita modificar el quatum de la pena determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en el juicio oral; sin embargo, no se tomó en consideración el art. 370 num. 10) del CPP relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia ni lo descrito por los arts. 37, 38 y 40 que refiere sobre la aplicación de la pena y sus consecuencias; por cuanto, la parte recurrente no fundamentó jurídicamente al agravio, no obstante el Tribunal de juicio consideró en sus análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum; a ello, los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debida y fundadamente sobre el quantum de la pena impuesta.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006, 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre y 172/2012-RRC de 24 de julio.

Denuncia violación al principio de inmediación con dispersión de la prueba ante la ausencia de la fiscalía en la audiencia de inspección técnica ocular dicha prueba no fue introducida a juicio de forma legal, la cual constituye un defecto insubsanable previsto en los arts. 169 num. 1), 3), 4), arts. 330, 334, 335 num. 1) y 2), art. 336, 337, 370 num. 4) todos del CPP, art. 10 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, art. 8 ap. I del pacto de san José de Costa Rica, art. 14 ap. I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que su persona no cumplió con la carga de expresar con claridad los agravios, razón por la cual no habría entrado al análisis de fondo, pero tampoco le otorgó el plazo de 3 días conforme al art. 399 del CPP vulnerando el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, defensa y respuesta.

Con referencia a los precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 167 de 6 de febrero de 2007 y 201 de 28 de marzo de 2007. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 854/2010-R de 10 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosmery Susi Gabriel Quenta y José Herrera Ojeda
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1594/2023-RAFuente oficial