Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1595/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 76/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 11 y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 1781 a 1792 vta., y fs. 1796 a 1805; respectivamente, Alexander René Casanova Arias, Lionel León Castillo y Parmenia Vidaurre Mendoza en representación del Ministerio Público y Jusmer Carlos Carrasco Montealegre de la Aduana Nacional Regional Oruro, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 1737 a 1766 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por las entidades públicas recurrentes contra Rafael Vargas Villegas, Jhonny Echalar Ramírez, Ramiro Angulo Roca, Jaime Zambrana Mercado, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas y Carla Marcela Caballero Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias, Sustracción de Prenda, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa, Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 224 párrafo primero, 146, 181 ter del Código Tributario Boliviano (CTB), 198, 199, 203, 132 y 185 párrafos primero y último del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2019 de 2 de agosto (fs. 398 a 430 vta.), el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 y Jueces Técnicos convocados del Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a:
i) Jhonny Echalar Ramírez, Ramiro Angulo Roca y Jaime Zambrana Mercado, autores del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndoles la pena de dos (2) años de reclusión.
ii) Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, autor de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 153 y 154 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión.
iii) Carla Marcela Caballero Vargas, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 imponiendo una pena de dos (2) años de reclusión.
iv) En observancia a lo establecido en el núm. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiencia de pruebas dictaron Sentencia Absolutoria a favor de:
Jhonny Echalar Ramírez, por los delitos de Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 224 párrafo primero y 146 del CP.
Rodolfo Fuentes Borda, José Ignacio Calle López, Ernesto Aranibar Calancha, Ramiro Angulo Roca, Jaime Zambrana Mercado y Rafael Vargas Villegas, de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 153, 224 párrafo primero y 146 del CP.
Carla Marcela Caballero Vargas, por los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos por los arts. 181 ter del CTB, 199 y 132 del CP, respectivamente.
Finalmente, en mérito a la pena impuesta, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedieron perdón judicial a favor de los imputados: Jhonny Echalar Ramírez, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Ramiro Angulo Roca, Jaime Zambrana Mercado, Carla Marcela Caballero Vargas; y ordenaron la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en mérito a la prueba desfilada en el juicio, respecto a los ciudadanos: Mario Quiroga Morales, Ramsés Daniel Ibáñez Dipp, Eva María Mujica Cossio y René Ernesto Paravicini Guzmán, a objeto de proseguir con la investigación.
El representante legal de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional interpuso complementación y enmienda (fs. 443 a 444), resuelta mediante Auto 352/2019 de 27 de agosto, cursante de fs. 445 y vta., que declaró ha lugar en parte la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda y en su mérito resolvió imponer a Jhonny Echalar Ramírez, Ramiro Angulo Roca y Jaime Zambrana Mercado, una pena de un (1) año de reclusión; dejando sin efecto la sentencia condenatoria en que por error se consignó a los mismos con la pena de dos (2) años de reclusión y complementó la imposición de la responsabilidad civil más daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
En la Sentencia se estableció que, el 4 de noviembre de 2007 funcionarios del COA de la Aduana Nacional en la carretera Oruro-Pisiga en la localidad de Kulluri, interceptaron un camión, más un acople que no le correspondería, conducido por Misael Alanoca Amaru en compañía de Daniel Pérez Ayma, quienes no pudieron demostrar la legal importación de la mercancía, como tampoco del camión y el acople. Realizada una denuncia penal por Contrabando, el Fiscal Jhonny Echalar Ramírez formuló imputación contra Misael Alanoca Amaru y Yamil Bonifacio Pérez Ayma y posteriormente el Fiscal Rafael Vargas Villegas (en suplencia legal), decretó sobreseimiento a favor de Yamil Bonifacio Pérez Ayma y Misael Álvaro Amaru Zárate, dejando constancia que el requerimiento conclusivo fue redactado por Jhonny Echalar Ramírez, en el que se dispuso la devolución de la mercancía en base a DUI´s del 2003, 2004, 2005 y 2007 presentadas por Silvia Chumacero Páramo en supuesta representación de otros comerciantes mediante un testimonio de poder que fue declarado falso. Dicha falsedad, no habría sido considerada por los mencionados fiscales a tiempo de emitir la Resoluciones de Sobreseimiento y Conclusiva. Por otra parte, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 3 Rosendo Gutiérrez Rojas, no cumplió con su función, pues coadyuvó a la devolución de la mercadería, disponiéndose tal circunstancia de oficio a Silvia Chumacero Páramo. Lo mismo habría sucedido con Ernesto Antonio Aranibar Cuellar, abogado de la Aduana Nacional, que en una actitud pasiva coadyuvó con la devolución. El Fiscal de Materia de ese entonces José Calle López, ante un recurso de amparo constitucional presentado por la apoderada de Silvia Chumacero Páramo, tampoco cumplió con su deber de emitir una resolución en el marco de la objetividad, justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. Asimismo, Ramiro Angulo Roca en su condición de Gerente de la Aduana Nacional Regional Oruro, pese a la resolución de Amparo Constitucional que determinaba la devolución de la mercadería a Silvia Chumacero Páramo, dispuso la devolución a Carla Marcela Caballero Vargas, quién conjuntamente con Jesús Abel Garnica Cuevas, Fernando Luis Garnica Cuevas y Pedro Huascar Garnica Ramírez, procedieron a la sustracción de la mercadería, quienes habrían falsificado la firma de Silvia Chumacero Páramo y obtenido un poder notariado con datos falsos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia y Auto de Complementación y Enmienda, la Aduana Nacional, Jhonny Echalar Ramírez, el Ministerio Público y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas , formularon recurso de apelación restringida (fs. 487 a 492, 494 a 518, 520 a 524 y 581 a 595, respectivamente). La Aduana Nacional denunció insuficiente fundamentación conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, pues la Sentencia no estableció parámetros en la valoración de la prueba.
Jhonny Echalar Ramírez, manifestó que interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica, que fue declarada infundada, basándose en una errónea interpretación del momento para su planteamiento y del art. 314.III) del CPP, incurriendo también en falta de fundamentación. También denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, como defecto previsto en el art. 370.I del CPP, en relación al art. 154 del CP. Expresó que en la Sentencia existe insuficiente fundamentación sobre la responsabilidad penal y el proceso de subsunción, incurriendo en contravención del art. 124 del CPP, previsto como defecto de sentencia conforme el art. 370.5) del CPP. siendo que el proceso de subsunción resulta insuficiente ya que se omitió fundamentar la decisión final de la Sentencia que no contiene relación entre el hecho acusado y los elementos típicos del delito de Incumplimiento de Deberes. Agrega que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación respecto al valor otorgado a cada medio de prueba incorporado a juicio que conlleva el defecto previsto en el art. 169.3) del CPP y que su reclamo no se encuentra fundado en la errónea valoración; sino, en la falta de fundamentación en torno al valor probatorio asignado. Asimismo, denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, ya que la sentencia esté basada en hechos no acreditados que emergen de una inexistente valoración de la prueba de descargo, es este sentido afirmó que la Sentencia elaboró su propia teoría del caso que no contiene el más mínimo respaldo probatorio. Agrega que si es que se hubiese tomado en cuenta prueba extraordinaria se hubiera constatado que en su conducta no se encuentra responsabilidad.
El Ministerio Público señaló que la Sentencia no cumplió el art. 173 del CPP, pues no aplicó las reglas de la sana crítica, no hizo una valoración de cada una de las pruebas, no fundamentó el valor probatorio de cada prueba, como tampoco realizó una valoración integral y armónica de dicha prueba, recayendo tal proceder en los defectos de sentencia previstos en el art. 370.3) y 6) del CPP.
Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas manifestó que en el considerando II de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de manera sesgada se negó su solicitud de prescripción, dejándole en estado de incertidumbre procesal, toda vez que el auto interlocutorio que declaró su improcedencia, no se allanó a los fundamentos expuestos en la audiencia de juicio oral, limitándose a inferir extremos fuera de contexto legal, como la declaratoria de rebeldía de otros co-imputados. Asimismo, señaló que al imponerle una irracional sanción y absolverle de otros tipos penales se definió taxativamente la aplicación de la ley penal anterior a la Ley 04 de 31 de marzo de 2010, pues el hecho se habría consumado el 6 de junio de 2008, por lo que no existiría prohibición alguna que amerite rechazar la excepción de extinción penal por prescripción.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 15/2022 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la Aduana Nacional y el Ministerio Público; y, procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, anulando parcialmente la Sentencia apelada y se ordenó el reenvío de la causa por ante el tribunal de sentencia siguiente en número a efecto de la reposición del juicio oral, con los siguientes argumentos:
En el caso de la Aduana Nacional señaló que no debe dejarse de lado que por mandato del art. 408 del CPP, la expresión de agravios debe efectuarse de manera separada y fundamentada; no obstante, la carencia de técnica recursiva deja en duda respecto a qué es lo que en realidad cuestiona el recurso, pues a más de genérico se infiere que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba, lo cual no es admisible.
Respecto al recurso del Ministerio Público expresó que es deber del recurrente explicar de manera clara qué elementos de la logicidad habrían sido inobservados, por cuanto no puede permitirse la sola mención ni apreciaciones subjetivas sin proponer una exposición razonada en que se funda la supuesta falta de fundamentación del fallo. Acorde con las reglas del entendimiento humano y con arreglo a las reglas de la sana crítica que son la lógica, la experiencia común y la psicología, determinando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio. Proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito de denote la necesidad de ser enmendada; aspecto que, en el caso de autos no se advierte, resultando deficiente el planteamiento del recurrente.
Sobre el recurso de Jhonny Echalar Ramírez y Rosendo Gautiérrez Rojas, señaló que el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de tomar en cuenta determinados elementos probatorios a efecto de fundar su decisión, empero, dentro de lo que comprende una fundamentación intelectiva, debió haber establecido por qué consideraba inconsistentes las declaraciones de los testigos y documentales, pues a más de la descripción de la prueba documental y mención de los nombres de los testigos no explicó el valor probatorio asignado a tales elementos probatorios. Asimismo, señalo que la errónea aplicación del art. 154 del CP y falta de fundamentación, es evidente pues si bien en la Sentencia se estableció que Jhonny Echalar Ramírez no emitió una acusación fiscal, no describió o identificó la norma en la que se impone al funcionario público la obligación de que al finalizar la etapa probatoria se emita un requerimiento conclusivo de acusación fiscal. Señaló también, que en la parte argumentativa de la Sentencia no se hizo referencia ni por asomo a la descripción típica del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución o a las leyes y menos desglosó los componentes del ilícito a efecto de la adecuación de la conducta, limitándose que a señalar que se emitieron resoluciones con la finalidad de devolver la mercadería incautada en el operativo aduanero y que existió daño económico al Estado, cuando éste constituye un agravante y no un elemento configurativo del delito.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 840/2022-RA de 29 de julio corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso presentado por el Ministerio Público.
Conforme al Auto Supremo de admisión, los dos motivos de casación expuestos en el recurso, denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, por falta de subsunción al delito de Incumplimiento de Deberes, siendo que en el Auto de Vista no se fundamentó adecuadamente tal situación, en tal sentido, dichos motivos se unificaron a efecto de su análisis, conforme lo siguiente:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 154 del CP, realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en el tipo penal previsto en tal artículo, porque claramente el Auto de Vista “cuestionado aditamentando al tipo penal elementos descritos precedentemente como ´…aquella acción que hubiese sido probada sea propio de la función del imputado…´ (…)” no describe o identifica la norma en la que se impone al funcionario público, en este caso a un Fiscal de Materia, por la obligación que tenía que al finalizar la etapa preparatoria se emita un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, pues esa conclusión a la que llegó el Tribunal es en razón de los antecedentes del hecho cuestionado “caso chueco”, donde se establece la flagrancia y por consiguiente, debería pronunciarse una acusación; es decir, el Tribunal de origen en su fundamentación aplicó las máximas de la experiencia y sentido común en el tópico 8 epílogo de la Sentencia que se pretende anular, pues, estableció la participación de los imputados referidos, por lo que no es sustentable el argumento de apelación de esos imputados, respecto a una supuesta falta de fundamentación, dictando una resolución contraria a la Constitución y las Leyes y el Incumplimiento de Deberes, contraria al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.
Reitera que los Vocales aplican erróneamente la Ley sustantiva, porque a título de falta de fundamentación de la Sentencia Condenatoria la anulan de forma parcial y realizan un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de estos imputados, condenados en primera instancia respecto al hecho acusado subsumido en el tipo penal previsto en el art. 154 del CP, correspondiendo emitir Auto de Vista confirmando esa Sentencia, ante la intrascendencia de la apelación restringida de los imputados, como se hizo de los demás imputados y absueltos, tal situación evidencia que la Sala Penal Tercera no considera la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 431 de 11 de octubre de 2006 e invoca también, los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 360/2012 de 28 de noviembre.
III.2. Del recurso presentado por la Aduana Nacional.
De acuerdo al Auto Supremo de admisión, los dos motivos de casación expuestos en el recurso, denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la absolución de los imputados Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, en tal sentido, dichos motivos se unificaron a efecto de su análisis, conforme lo siguiente:
La entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye en un defecto absoluto previsto en el art. 370.5) del citado Código, porque no dio respuesta de manera objetiva a su postulación recursiva en torno a cada uno de sus agravios expresados en su “fundamentación”, pues lo que se cuestionó en su recurso de apelación restringida es que la decisión de absolución se basó en que no se expusieron fundamentalmente qué elementos probatorios, no crearon convicción probatoria, quedando claro que la Sentencia resulta con un argumento insuficiente, en torno a la valoración probatoria al no haberse consignado los presupuestos exigibles en el art. 173 del CPP y peor cuando la parte imputada no presentó ninguna prueba para desvirtuar su culpabilidad en los delitos que se le atribuye.
Reitera la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque los Vocales se limitaron a establecer que aparentemente no se hubiese realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, que no resulta evidente porque en cada agravio se cumplió con la carga argumentativa y si era cierto, tenían la obligación de observar tal situación previa a la admisión del recurso de apelación; empero, lo evidente es que ninguno de los tópicos del Auto de Vista impugnado da respuesta a los fundamentos de los agravios expresados acerca de la insuficiente fundamentación para la absolución; es decir, la ausencia de la misma (fundamentación) en el Auto de Vista es evidente, discurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley, como garantía procesal y constitucional, pero los Vocales pese a ello, declararon la improcedencia de la totalidad de sus agravios y confirmaron una sentencia injusta e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación máxime si se considera que de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, debían resolver su recurso de apelación restringida, incumpliendo con ello, la doctrina legal aplicable plasmada en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los sujetos procesales plantean a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: el Ministerio Público acusa que el Tribunal de Apelación realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta de Jhonny Echalar Ramírez y Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas que derivó en una incorrecta anulación de la Sentencia. La Aduana Nacional denuncia que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, ya que no se pronunció sobre los aspectos apelados. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta instancia los resuelva con la debida fundamentación y motivación
IV.I. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Mostrando 47 de 94 parrafos.