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AS/1596/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Narcotráfico

El recurrente riñe con la postura de las instancias inferiores en calificar y convalidar la tipificación que fundó la condena; en su opinión, a la determinación de los hechos le correspondía en aplicación el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 y no la construcción conformada por los ar...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1596/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 79/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, a fs. 100-112 vta. del legajo, Gilberto Ticona Quispe, impugna el Auto de Vista 08/2022 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fs. 81-86 vta., dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2021 de 14 de abril, a fs. 24-32, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gilberto Ticona Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado conforme el art. 48 de la L1008, “en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, sacar del país” (sic), imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de veinte mil días multa a razón de Bs.0,20.- ctvs., por día.

El mismo Fallo dispuso la incautación definitiva de un vehículo de carga pesada, dos chatas de remolque y un celular, en base a lo siguiente:

Fundamentación fáctica.

El 6 de marzo de 2021, una Patrulla de la FELCN, con dirección a la carretera Oruro - Pisiga a objeto de realizar patrullaje preventivo y detectar actividades relacionadas al narcotráfico, en el lugar denominado Copacabanita protagonizado por el Tracto Camión blanco, placa DH-ZY-77, el conductor desobedece órdenes de la patrulla, arrancando raudamente, huyendo del lugar por carril paralelo hasta la población de Cuyundani y plantarse por el pinchado de dos llantas, el conductor se da a la fuga a pie, siendo interceptado en uno de los barrancos del lugar por efectivos policiales, trasladado al lugar donde abandono el vehículo.

Los miembros de la patrulla retornan al lugar, donde quedó el Tracto Camión blanco, en presencia del conductor (Gilberto Ticona Quispe), realizan la requisa del vehículo, encontrándose en el interior de la cabina 17 paquetes entre bolsas de yute, cajas y maletas con paquetes de diferentes formas y colores; en la requisa de la segunda Chata en la parte izquierda al interior de la caja de herramientas con dos paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquen plomo, con Marihuana, procediendo al secuestro de la sustancia ante la flagrancia del hecho, la aprehensión del conductor, el secuestro de un celular, el camión y las dos chatas.

Haciendo un total de 282 Kilos con 650 gr. de marihuana y 5 Kilos y 350 gramos de cocaína.

Fundamentación Jurídica.

El acusado, el 6 de marzo de 2021 a horas 01:05 y siguientes aproximadamente, fue encontrado en la localidad de Copacabanita (carretera internacional Oruro – Pisiga, frontera con Chile), provincia Carangas del Departamento de Oruro, en flagrancia en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaína, la conducta de Gilberto Ticona Quispe, concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.

A sabiendas, constituye el elemento subjetivo del tipo penal, el cual se halla demostrado por las circunstancias en las que fue encontrado el acusado, se demostró que sabía respecto a la existencia de sustancias controladas y la ilicitud de su posesión, esto solo se explica por el hecho de haberle encontrado cuando este se encontraba conduciendo el vehículo, persuadido para estacionar en el lugar, advirtiendo presencia policial, huyó raudamente, siendo perseguido por la patrulla policial, en el trayecto dejó el vehículo averiado, escapó a pie, siendo encontrado oculto por los acantilados del lugar. Conducido al lugar donde dejó el camión, se encontró al interior de la cabina una gran cantidad de sustancia prohibida cuantificada y pesada hacen un total de 282 Kilos con 650 gramos de Marihuana y 5 kilos con 350 gramos de Cocaína.

La posesión dolosa requiere dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el ánimus rem sibi habendi, que es la intención de comportarse como su dueño, es decir requiere la intención y la conducta de un dueño, se demostró que el acusado se encontraba en posesión de las sustancias controladas, prohibidas para su manejo. almacenamiento, posesión, como la cantidad de sustancia prohibida encontrada en el vehículo por el conducido.

La conducta demostrada al escapar del lugar, revela que conocía el hecho, la existencia de la sustancia controlada en el tracto camión que conducía hacia la frontera internacional con Chile.

Tenencia en depósito o almacenamiento, se entiende para hacer referencia a la posesión de un bien o cosa sin estar amparado por un título que habilite para dicha posesión, es decir que se tiene un objeto sin tener el permiso que la ley faculte para su manejo, mantener la droga dentro de un determinado lugar con el ánimo de preservar sus propiedades, así se demostró que el acusado tenía en el vehículo que conducía la voluminosa cantidad de sustancia prohibida, en posesión dolosa y transportando ilícitamente y a sabiendas estas sustancias, con pleno conocimiento, porque el manejo de estas sustancias se hallan penados por ley, solo se explica de la forma como huye del lugar con el camión luego a pie siendo finalmente interceptado.

En el caso, se efectiviza lo prescrito en la norma, la agravante de tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, encontrando en el hecho, la cantidad de 282 kilos y 650 gramos de marihuana, 5 Kilos 350 gramos de cocaína, cantidad considerada mayor, la norma dispone la agravación de la sanción penal, procede.

Son sustancias controladas, por disposición del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que considera que las sustancias peligrosas o fiscalizadas, los fármacos o drogas, naturales o sintéticas consignadas en las listas I. II. III. IV. V. del Anexo de la misma ley.

No hay pena sin culpabilidad, el art. 13 del CP lo dispone, en el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, el imputado es capaz, al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades; sin embargo, actuó comprendiendo el acto, sin que exista justificativo de su conducta, al ser encontrado en flagrancia, huye del lugar, por lo que se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su conducta era contraria a las normas del ordenamiento jurídico, sin que exista un justificativo valedero de su conducta, en un hecho que es sancionado con penas severas por nuestro Estado.

El hecho se adecua al tipo penal, reúne todos los elementos del delito acusado y se ha establecido que el imputado es autor del delito tipificado por el art. 48 de la Ley de 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, promovió recurso de apelación restringida, alegando:

i) Denuncia Errónea Aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) del mismo compilado, pues señala, que el art. 329 del CPP, establece que el juicio es la fase esencial del proceso debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el Fiscal, en forma contradictoria, oral, pública y continua y la realización del juicio oral, tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, descubrir la verdad histórica de un presunto ilícito, en que se debe basar la justa aplicación de la Ley.

Asimismo, refiere que resulta importante establecer los elementos de convicción esgrimidos que deben ser valorados objetivamente, para establecer si sostienen o permiten sostener la existencia del hecho punible y vinculan al imputado como el autor, cómplice o instigador de ese hecho y para imponer una pena, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva.

Que, una Sentencia condenatoria, no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que también debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios, aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues, la inconcurrencia de alguno de éstos, indudable hace aplicable el principio "in dubio pro reo" y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución.

También indica que, fue condenado objetivamente de manera errónea y arbitraria, por el delito de Tráfico, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en cuatro modalidades, siendo necesario analizar si son coherentes y objetivas porque la acusación delimita claramente los elementos constitutivos de un tipo ausente desde el momento del informe de inicio de investigaciones y por lógica consecuencia no se adecuan al ámbito del juicio oral, cuyas modalidades son: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, sacar del país.

Que, de la acusación interpuesta, en lo que respecta a la subsunción del delito que refiere: "... Llegando a la conclusión de que el hecho existió y que el acusado Gilberto Ticona Quispe tiene participación directa el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuya conducta antijuridica de este incriminado se encuentra subsumida en la previsión contenida en el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con relación al art. 33 inc. m) de la misma...", señala más adelante El hecho se adecuò al tipo penal, reine todos los elementos del delito acusado y se ha establecido que el imputado es autor del delito tipificado...”. Por otra parte, en la parte resolutiva de la Sentencia, POR TANTO: "siendo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN VOLUMENES MAYORES tipificado en el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, trasportar, sacar del pais..."; empero, cuando en realidad la acusación del Ministerio Público no hace referencia al tipo "tener en depósito o almacenamiento".

Asimismo, el Tribunal A quo en la Sentencia respecto a la probanza de este inciso, no analiza de manera coherente si el Fiscal realizó una correcta subsunción por el tipo penal que se investiga, únicamente hace una lectura simple y llana de la relación del hecho, en su Considerando V, hace una valoración de una posesión, sin desglosar el resto de los elementos que componen el art. 33 inciso m), a más de manifestar el elemento dolo en su acepción doctrinal.

Así también, no se demostró el elemento de la comercialización, que caracteriza al delito de tráfico de sustancias controladas, exigido por la jurisprudencia y los elementos suficientes para demostrar la esencia de la concepción del delito de tráfico de sustancias controladas, refiriendo que el caso se trata de un ilícito de transporte de sustancias controladas.

Hace una relación de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento y sacar del país; tampoco se comprobó transacciones a cualquier tipo de compra venta de sustancias controladas que es un verbo rector para la concurrencia de este nomen iuris.

En cuanto a la errónea aplicación del art. 48 y el art. 33. m) de la Ley 1008, tienen que tener un triple contenido, el hecho debe describir cada una de las modalidades, de manera independiente, inequívoca y secuencial, el juez, debe examinar si los hechos coinciden con los elementos constitutivos de cada modalidad y la sanción por cada modalidad debe obedecer a la integralidad el hecho; pero está condenado por las diferentes modalidades de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, trasportar, sacar del país, modalidades que en el juicio oral no se ejercitó ninguna valoración correcta de la acusación pública acorde al ejercicio del poder público.

También refiere que era obligación del Tribunal A quo, comparar la teoría fáctica o el hecho establecido por el Ministerio Público, en el que no se menciona que su persona hubiera tenido en depósito o almacenamiento, poseyendo dolosamente entregar, sacar del país menos realizar transacciones a cualquier título respecto a la sustancia controlada, lo que acaece en un verdadero desconocimiento del principio acusatorio y particularmente en arbitraria e inexplicable subsunción, careciendo de sentido que afecta seriamente el principio de imparcialidad y probidad.

Por ello expresa que carece de sentido, y afecta el principio de imparcialidad y probidad y más allá de la injusticia ejercita una aplicación de las modalidades descritas por el Fiscal resultando aquello objetivo e incontrovertible.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

ii) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, pues señala, que los arts. 115 y 180 de la CPE y 124 del CPP, determinan que las Sentencias y Autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba.

Las Sentencias no pueden contener una simple enunciación de los hechos, transcritos a partir de las propias acusaciones, deben contar con una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, conforme determina el art. 360 y 365 del CPP.

Asimismo, que la fundamentación de una Sentencia debe exponer el por qué el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otro no, es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, y la Sentencia ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Que, no se realizó un análisis coherente, fundamentado y particularmente objetivo de todos los elementos de prueba, ya que de manera arbitraria e ilegal simple y llanamente en juicio de procedimiento inmediato tal cual refleja la Sentencia, se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal y sólo se basa en su aceptación del hecho, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación y fundamentación.

Así, también refiere que es obligación del juzgador valorar los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y en función a ello fundamentar la sanción penal; empero, en el marco de la objetividad que debe caracterizar la coherencia los medios de prueba aportados al juicio oral y otorgarle el valor correspondiente en base a la sana crítica y emitir Sentencia absolutoria.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 08/2022 de 27 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

i) Respecto al motivo relativo a que: "es importante establecer los elementos de convicción, esgrimidos que deben ser valorados objetivamente, para establecer si sostienen o permiten sostener la existencia del hecho punible y vinculan al imputado como el autor, cómplice o instigador de ese hecho y para imponer una pena, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva”, el Tribunal de alzada refiere que no se puede desconocer que, el acusado, el 6 de marzo de 2021 a horas 01:05 y siguientes aproximadamente, fue encontrado en la localidad de Copacabanita, (carretera internacional Oruro Pisiga frontera con Chile), provincia Carangas del Departamento de Oruro, en flagrancia en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaína, así se infiere de la prueba codificada como MP-D1, Informe de Intervención Policial, Aprehensión de Persona, Secuestro de SS CC y Vehículos. Confirman la intervención policial en el lugar los testigos interventores del hecho, Sgto. 1° Ronald Willams Cordero Chambi y Sgto. 2do. Amanda Reyna Ramos Choque, quienes coinciden en lo ocurrido en Tranca Ancaravi, corroboran lo acontecido, por lo que la conducta de Gilberto Ticona Quispe, concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.

Se debe tener en cuenta que los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultados, al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley, y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho.

Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo y en el presente caso motivo ahora de análisis, se puede advertir que el acusado Gilberto Ticona Quispe, fue encontrado en flagrancia y en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaina, lo cual, su conducta concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.

Con referencia al argumento que: “el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas" no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado”, señala que no es necesario demostrar el elemento de la comercialización, en el presente caso se le encontró en flagrancia, cuando este se encontraba conduciendo el vehículo Tracto Camión color blanco y dos chatas, en la localidad de Copacabanita, carretera internacional Oruro Pisiga (frontera con Chile), siendo persuadido para estacionar en el lugar, advirtiendo presencia policial huyó raudamente, siendo perseguido por la patrulla policial, en el trayecto dejando el vehículo averiado, escapando a pie, siendo encontrado oculto por los acantilados del lugar, una vez conducido al lugar donde dejó el camión, se encontró al interior de la cabina una gran cantidad de sustancia prohibida cuantificada y pesada que hacen un total de 282 Kilos con 650 gramos de Marihuana y 5 kilos con 350 gramos de Cocaina, hecho acontecido que se demostró con todas las pruebas judicializadas en Juicio Oral, así se refiere en el CONSIDERANDO V. (Motivos de derecho en que se basa la Sentencia.- La prueba en congruencia con el hecho acusado.); donde hace el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y judicializadas.

Además, debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será suncionado con presidio de diez a veinticinco años (...) Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volimenes mayores Este art comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art 33 de la referida Ley" sentido el art. 33 inc. m) establece. "para los efectos de la presente ley se entiende por: (...) m) TRAFICO ILICITO Se entiende por tráfico ilicito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergencia de las acciones de producir fabricar poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país " habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Que, así también el Auto Supremo N° 128/2015-RRC-L de 9 de marzo de 2015, señaló: " el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del país sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: ´Introducir y/o sacar del país sustancias controladas´ deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas".

Con estos fundamentos la Sala de apelación concluye que no existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva, adecuándose su actuar del imputado Gilberto Ticona Quispe, quien fue encontrado en flagrancia con una gran cantidad de sustancias controladas en un motorizado con dos chatas tratando de sacar del país, se configura al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, demostrándose la acción dolosa, tal cual expresa el art. 14 del CP. (DOLO), lo cual es establecido por la Juez A quo, mediante el informe de la intervención policial, aprehensión de persona, secuestro de Sustancias Controladas y el vehículo. El acusado Ticona Quispe al momento de la captura del vehículo en vez de estacionar, aceleró dándose a la fuga tras ser perseguido por una patrulla, siendo advertido que se detenga, así tomando otro camino saliendo de la carretera, kilómetros más adelante se encontró el motorizado en el camino, no deteniéndose voluntariamente sino al haberse pinchado dos llantas del vehículo pese a eso tratando de huir del lugar de los hechos tratando de ocultare en un acantilado, que muestra un comportamiento de culpabilidad como elemento subjetivo, que demuestra que el imputado tiene conocimiento del delito, más aun cuando llevaba en su posesión dos tipos de sustancias controladas que son: 282 kilos con 650 gramos de marihuana y 5 kilos con 350 gramos de cocaína, por lo que el agravio de la parte recurrente deviene en infundado.

Si bien el AS 178 de 17 de mayo de 2006, refiere con relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, que en cuanto a la aplicación de la norma general o particular encontrándose tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad; el AS 315 de 25 de agosto de 2006, que hace relación a un estado democrático de derecho esta sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad; y el AS 314/2015-RRC de 20 de mayo, que menciona a la calificación del delito en el Código Penal, como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, una de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado y cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos; no son aplicables al caso concreto analizado, máxime si se considera que en el presente caso se trataba de salir del país, con destino al país vecino de Chile y también los volúmenes mayores de Sustancias Controladas encontrados en la intervención y la conducta asumida por el acusado recurrente.

ii) Con relación a lo que el recurrente refiere: “la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otro no, es decir, otorgar cada medio de prueba un determinado valor y la Sentencia ahora impugnada ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo, (no se realizó un análisis coherente fundamentado y particularmente objetivo de todos los elementos de prueba, aspecto que no concurrió en su caso, ya que de manera arbitraria e ilegal simple y llanamente en juicio de procedimiento inmediato tal cual refleja la Sentencia, se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal y solo se basa en su aceptación del hecho, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación y fundamentación”; la Sala señala que se debe tener en cuenta que no se debe hacer una simple denuncia del agravio, sino que debe existir la debida fundamentación, teniendo la obligación de señalar en específico qué pruebas no fueron debidamente valorados y cuál el valor que se debió de otorgar a las mismas, es decir debía de alegar cuál es esa inobservancia que hizo la Juez A quo, no simplemente hacer mención que, debió otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor y que la Sentencia ahora impugnada ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo y se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal.

De la Sentencia se puede advertir en el CONSIDERANDO IV (Motivos de Derecho, Valor Otorgado a los Medios de Prueba) donde se evidencia la Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva de los elementos de prueba incorporados a Juicio Oral, tanto la prueba testifical y documental, como la declaración del testigo Ronald Williams Cordero Huanca y Amanda Reyna Ramos Choque, y las pruebas documentales MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-4, MP-DS, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D9, MP-D13, MP-M1 y MP-M2.; y, asimismo en el CONSIDERANDO V (Motivos de Derecho en que se basa la Sentencia.- La Prueba en Congruencia con el Hecho Acusado), no advirtiéndose una indebida motivación o fundamentación de la Sentencia apelada.

Asimismo, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio estableció: “De manera específica la Sentencia Penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos, a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica", elementos que fueron tomados en cuenta por la Juez A quo, a lo largo del desarrollo de la Sentencia, siendo que los fundamentos en toda resolución deben ser expresa, clara, legitima y lógica, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa.

Ahora, con relación a la fundamentación a la sanción penal, se puede advertir en el CONSIDERANDO VI, en el IV.1. Determinación de la Pena, donde la Juez A quo, hizo la respectiva explicación del por qué la imposición de la pena de 20 años de presidio; así como el pago de 2000 días multa a razón de 2 bolivianos por día, a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, que el acusado Gilberto Ticona Quispe, tiene su relación proporcional con la cantidad de sustancia prohibida encontrada, que son más de 282 kilos de Marihuana y más de 5 kilos de Cocaína, aplicando la agravante correspondiente.

Por lo tanto, no se advierte de la fundamentación de los agravios, cual sería esa insuficiente fundamentación que existiría en la Sentencia, por lo que de la revisión efectuada de la Sentencia en cuanto al fundamento contiene aspectos de forma de la estructura argumentativa y cada uno de estos fue desarrollado dentro de los acápites, cumpliendo el requisito de la suficiente fundamentación.

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Máxima

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS FUERA DEL PAÍS/ El legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras las conductas consistentes en introducir al país y sacar del país sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de sustancias controladas, por lo que cuando se introduzca y/o saque del país sustancias controladas, deberá aplicarse al imputado el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gilberto Ticona Quispe
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/1596/2022-RRCFuente oficial