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TSJ

AS/1597/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1597/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 129/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 158 a 165, Isaac Antonio Lozada Arnez impugna el Auto de Vista 61/2023 de 17 de agosto, de fs. 119 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Saúl Campoverde Guzmán y Coralí María Campoverde Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2023 de 10 de mayo (fs. 55 a 67), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Saúl Campoverde Guzmán autor y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de servicio de trabajos comunitarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de un mes y treinta días de multa en razón de un boliviano; asimismo, absolvió a Saúl Campoverde Guzmán y Coralí María Campoverde Rodríguez de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Saúl Campoverde Guzmán formuló recurso de apelación restringida (fs. 75 a 101 vta.), resuelto por Auto de Vista 61/2023 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, únicamente respecto a la condena del acusado por el delito de Injurias y fallando en el fondo emitió Sentencia absolutoria a su favor.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación no cuenta con una debida fundamentación, inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo de defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio una respuesta de manera objetiva a los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a extractar partes de la Sentencia recurrida y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral en cuanto a los hechos suscitados; asimismo, alude que el Tribunal de alzada no realizó un correcto control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva, careciendo el Auto de Vista de la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso, principio de tutela judicial efectiva, legalidad y derecho a la defensa, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1369/2001 de 19 de diciembre y 1289/2010-R de 13 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Isaac Antonio Lozada Arnez
Demandado
Saúl Campoverde Guzmán y Coralí María Campoverde Rodríguez
Proceso
Difamación, Calumnias y Propalación de Ofensas
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1597/2023-RAFuente oficial