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TSJ

AS/1598/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes, Asociación Delictuosa, Simulación de Delito y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1598/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 184/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27, 28 de enero de 2020; y, 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 7658 a 7672, 7677 a 7678 vta., y 7699 a 7723 vta., Milenka Moraima Gutiérrez Antezana, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Roberto Carlos España Cuellar, impugnan el Auto de Vista 41/2019 de 18 de julio y Auto de 20 de marzo de 2021 (fs. 7465 a 7500 vta., 7683 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en contra de la primera y el tercero de los nombrados, además de Eddy Rogelio Peralta Zuñagua y Edwin Bravo Lima, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Asociación Delictuosa, Simulación de Delito y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 132, 167 y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 398/2015 de 27 de noviembre (fs. 6095 a 6111 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Roberto Carlos España Cuellar, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación de daño civil a la víctima, absuelto de pena y culpa por los delitos de Simulación de Delito y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 167 y 132 del CP; Eddy Rogelio Peralta Zuñagua y Edwin Bravo Lima, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de deberes y Encubrimiento, previsto y sancionado por los arts. 154 y 171 del CP, imponiendo la pena de cinco años y cuatro años, con costas a favor del Estado y reparación de daño civil a la víctima, absueltos de pena y culpa de los delitos de Peculado, Simulación de Delito y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 142, 167 y 132 del CP; Milenka Moraima Gutiérrez Antezana, autora de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación de daño civil a la víctima, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, en grado de Tentativa, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 142, 154 y 132 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte acusadora Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 6340 a 6343 vta.); Jessica Paola Saravia Atristain en su condición de Viceministra de Lucha Contra la Corrupción (coadyuvante) (fs. 6290 a 6295); con la adhesión del Ministerio Público (fs. 6345 y vta.); asimismo, los imputados Eddy Rogelio Peralta Zuñaga (fs. 6163 a 6167); Roberto Carlos España Cuellar (fs. 6249 a 6261); Edwin Bravo Lima (fs. 6310 a 6314) y Milenka Moraima Gutiérrez Antezana (fs. 6324 a 6331 vta.); formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 41/2019 de 18 de julio (fs. 7465 a 7500 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Milenka Moraima Gutiérrez Antezana.

La parte recurrente denuncia la lesión a sus derechos a la impugnación, pro actione y al deber de fundamentación, toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los agravios de su apelación restringida referentes a: i) la violación al principio de la sana crítica como errónea aplicación de la Ley que se traducen en vicio de in iudicando; ii) la errónea aplicación de normas sustantivas consistentes en los arts. 13 y 171 del CPP; toda vez, que no fundamenta su responsabilidad por cuanto en su art. 4 del CPP, exige que su conducta al ser supuestamente culpable y punible debe estar taxativa descrita en todo sus elementos; iii) por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al respecto el Auto de Vista en ninguna parte fundamentó de manera adecuada porqué se impuso la pena de dos años cuando careció de antecedentes penales y no se demostró causal alguna, tampoco refirió la aplicación de las reglas atenuantes especiales y generales contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, simplemente los citó; y, iv) la falta de fundamentación en la sentencia; emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo y fallando ultra petita a pesar de que en apelación se precisó y fundamentó a cabalidad los agravios señalados; por cuanto el Auto de Vista carece de una debida fundamentación únicamente se limitó a transcribir parte de su recurso de apelación partes cortadas y antojadizas.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, “657/2007, 562/2004” (sic), 001/2014 de 7 de febrero, “512/2007” (sic), 014/2013 de 6 de febrero, 417/2003, 507/2007, 99/2005 y 562/2004.

Señala la parte recurrente la ilegal omisión de no resolver la cuestión extintiva de previo pronunciamiento, por cuanto, el Tribunal de alzada negligentemente se negó a resolver y dar trámite a la solicitud de prescripción de 18 de julio de 2019, dejando de lado la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0018/2006-R de 9 de enero y 1365/2005-R, pues al no dar trámite lesiona el debido proceso, toda que la solicitud de extinción de la acción penal debió ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo por ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, lo que no aconteció en el presente caso sometiendo a una dilación indebida; en consecuencia, al no tramitar la prescripción penal incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 069/2018 de 18 de febrero y 070/2018 de 14 de febrero.

III.2. Recurso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

La entidad recurrente denuncia que los Vocales al emitir el Auto de Vista impugnado no tomaron en cuenta que existen contradicciones y existe una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues conforme el art. 132 del CP tipifica con claridad que el que formare parte de una asociación de 4 o más personas destinada a cometer delito, será sancionado, esta descripción típica es muy clara y aplicable en el presente proceso penal, por cuanto las 4 personas condenadas, han formado parte de la comisión de los delitos acusados y condenados por cuanto debe entenderse que el objeto del proceso fue la pérdida de $us. 50.000,00, (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esa suma de dinero cada uno de los condenados, ha tenido participación en la comisión de los delitos, así se demuestra con pruebas fehacientes.

III.3. Recurso de casación de Roberto Carlos España Cuellar.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, no precisó cuál de las pruebas establecen su culpabilidad, tampoco se estableció con certeza y de forma contundente que su persona haya dispuesto los $us 50.000 para que su conducta se enmarque en lo delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; además, Derechos Reales certificó que no existen propiedades registradas a su nombre, tampoco cuentas bancarias aperturadas así lo certificó las Entidades Bancarias; al respecto, el Auto de Vista niega su apelación restringida sin llegar a establecer cuál de las pruebas testificales o documentales establecen su culpabilidad en cuanto a los delitos por los cuales fue sentenciado; sin embargo, refiere que no puede valorar la prueba una por una por no estar dentro de sus competencias, esto bajo el fundamento que en esa instancia no puede revalorizar la prueba razón por la cuál no ingresa a analizar, posteriormente realiza un fundamento a la prueba testifical actuado procesal que se pudo realizar en el proceso, pero sin referirse a cual prueba documental o testifical que involucre a su persona como culpable, haciendo notar inclusive la negligencia en la que incurrió el Ministerio Público en la deficiente investigación, argumento utilizado para que su persona realice otros procedimientos ante otras instancias.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 014/2013 de 6 de febrero y 44/2016 de 21 de enero.

Señala la parte recurrente, que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, omite precisar cuál el fundamento jurídico para emitir una sentencia condenatoria, por cuanto la sentencia carece de toda fundamentación y motivación en cuanto a su forma de partición del delito, a la valoración integral de las pruebas y cómo éstas habrían demostrado que él habría cometido el delito, al no existir una valoración de la prueba en infracción al art. 124 de la CPP, aspecto que lesiona lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del CPP, pues el Auto de Vista al negar su apelación restringida incurre nuevamente en los mismos errores que en el primer agravio respecto a cuál el fundamento o argumento jurídico para emitir la sentencia condenatoria en su contra.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Roberto Carlos España Cuellar, Eddy Rogelio Peralta Zuñagua, Edwin Bravo Lima y Milenka Moraima Gutiérrez Antezana
Proceso
Peculado, Incumplimiento de Deberes, Asociación Delictuosa, Simulación de Delito y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1598/2023-RAFuente oficial