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TSJ

AS/1599/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1599/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 130/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 282 a 285, el imputado Arcenio Sánchez Cerro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2023 de 23 de agosto de fs. 270 a 273 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacional (SIN), por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quater del Código Tributario (CT), 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 14 de octubre (fs. 95 a 101 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Arcenio Sánchez Cerro, autor de la comisión de los delitos de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 177 quater del CT y 203 del CP, en concurso ideal previsto en el art. 44 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la Víctima; y absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, incurso en el art. 198 del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Arcenio Sánchez Cerro formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 119 vta.); resuelto por el Auto de Vista 41/2022 de 10 de marzo (fs. 209 a 212), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que, fue dejado sin efecto mediante el AS 1594/2022-RRC de 25 de noviembre (fs. 254 a 256); emitiéndose el Auto de Vista 68/2023 de 23 de agosto (fs. 270 a 273 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de apelación restringida, se denunció que, el Juez Cautelar Quinto que atendió la etapa preparatoria, emitió el Auto 65-A/2016 de 29 de enero, dejando sin efecto la acusación fiscal por haber sido presentada fuera de plazo, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no señala en absoluto el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre. No se explica, motiva ni fundamenta, en qué queda el referido Auto de Vista 66/2019, cuando el juicio se apertura sobre una acusación fiscal que fue dejada sin efecto legal. Con ello se vulnera el derecho al debido proceso, en el principio de seguridad jurídica y elementos de legalidad y derecho a la defensa.

El Auto de Vista impugnado, señala que, el Juez Cautelar Quinto emitió el Auto Interlocutorio 210/2017 donde supuestamente deja sin efecto la anterior decisión judicial, la que dejó sin efecto la acusación fiscal, y que las partes no hubiesen interpuesto apelación incidental; sin embargo, se pregunta ¿por qué no razonaron de la misma forma cuando analizaron el Auto 675-A/2016 (resolución que dejaba sin efecto la acusación fiscal)?; al respecto, no existe una motivación por parte de los Vocales.

Es incorrecto señalar que, no se hubo interpuesto el recurso de apelación incidental cuando la vía idónea para hacer el reclamo es el recurso de apelación restringida, al haberse aplicado erróneamente el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacional (SIN),
Demandado
Arcenio Sánchez Cerro
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1599/2023-RAFuente oficial