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TSJ

AS/1600/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1600/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 17/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 209, Riasmany y Hernán ambos de apellidos Caricari Mendoza, impugnan el Auto de Vista 11/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 149 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yolanda Pérez Huarachi, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2021 de 22 de octubre (fs. 23 a 56), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Riasmany Caricari Mendoza y a Hernán Caricari Mendoza, absueltos de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal y en aplicación al principio Iura Novit Curia, autores de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el apoderado de la víctima, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 76 a 98), resuelto por Auto de Vista 11/2023 de 21 de marzo (fs. 149 a 166), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, determinó anular la Sentencia apelada, ordenando el reenvío y reposición de juicio por el Tribunal que corresponda según jurisdicción.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que los vocales de la Sala Penal y Administrativa de Pando han revalorizado la prueba e incurrido en defectos que atentan contra el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, en virtud a que el Tribunal de alzada argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, al señalar: ``Si vemos en la adecuación del tipo penal de presunto asesinato, el tribunal de Sentencia, pese a contar con una acusación fiscal, particular y prueba producida, en parte sustenta porque no se adecúa el tipo penal en el art. 252 del CP , por el inc. 2 del mismo tipo penal, donde establece porque el hecho y en los elementos subjetivos y objetivos de los dos acusados no se tendrían motivos fútiles y bajos por cuanto y en una razón desproporcionada ante la existencia de provocación que no es mínima o irrelevante, por cuanto la víctima les hubiera disparado presuntamente con una escopeta causando lesiones en el brazo de Hernán Caricari y un disparo que rozo la cara de Riasmany Caricari, además el tribunal de alzada sostiene que en la sentencia no explica porque pese a los hechos y pretensiones de las partes no se adecúa en el presunto delito acusado, por cuanto el Tribunal de Sentencia no avoca su análisis en el presunto delito acusado, que le permita destacar en el juicio de adecuación típica sea en la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad mínimamente para descartar el tipo penal acusado y recién entrar por el principio iura nivit curia, para considerar los hechos y determinar la calificación jurídica que el tribunal debe juzgar (…)´´.

Con ese antecedente los recurrentes afirman que el Tribunal de sentencia sí se pronunció y fundamentó respecto al tipo penal acusado descrito en el art. 252 del CP y que a través de las circunstancias cualificadoras acusadas por el Ministerio Público y la acusación particular no han sido demostrados, tales como el motivo fútil y bajo, porque si la intención de los recurrentes hubiera sido quitar la vida a la víctima porque tendrían problemas personales o de terrenos, no hubieran sido heridos en primera instancia por la víctima, sino al contrario hubieran directamente dado muerte a la víctima, el Tribunal de sentencia advierte que las agresiones se produjeron por su desmedido control emocional, es decir por emoción violenta en razón de la situación en la que se encontraban, de esta manera señalan que la sentencia sí tiene la fundamentación correspondiente respecto del por qué se los sentencia por otro tipo penal y no por el tipo penal acusado, por lo tanto indican que no existe en ningún momento una errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia los recurrentes observan la aseveración que realizan los vocales de la Sala Penal al referirse que: ``la sentencia no explica en sus fundamentos tanto de forma individual a fs. 42 el testimonio y en la fundamentación jurídica, si bien identifica el acta de autopsia que viene junto con el muestrario fotográfico, el certificado de defunción y el protocolo de autopsia médico forense, fundamentan y advierten que el informe fue elaborado el mismo día que se emite el primer informe de autopsia médico forense (…)´´, así mismo el Tribunal de alzada señala que la prueba MP 5 no fue debidamente fundamentada en sentencia y que no se explicó la manera cronológica de cómo hubieran ocurrido las lesiones, empero los recurrentes denuncian que el Tribunal contaba con el certificado de defunción, acta de autopsia y el mismo protocolo de autopsia para fundamentar, en consecuencia indican que la prueba documental MP 5 fue ampliamente fundamentada en sentencia y no como sostienen los vocales de la Sala Penal indicando falta de fundamentación.

Invocan como precedente contradictorio los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2016.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yolanda Pérez Huarachi
Demandado
Riasmany Caricari Mendoza y a Hernán Caricari Mendoza
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1600/2023-RAFuente oficial