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TSJ

AS/1601/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1601/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 131/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 185 a 190 vta., Abg. Lidia Condori Garnica (defensora pública) en representación de Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque y Juan Pablo Velásquez Meneses, impugna el Auto de Vista 63/2023 de 4 de agosto, de fs. 112 a 122, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los imputados citados por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2023 de 10 de marzo (fs. 70 a 83), el Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque, Juan Pablo Velásquez Meneses, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 92), resuelto por Auto de Vista 63/2023 de 4 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto revocando la Resolución apelada y emitiendo una nueva Sentencia Condenatoria en contra de los imputados, declarándolos autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La defensora de oficio señala que el Tribunal de alzada emitió una fundamentación parcializada con la parte contraria, puesto que el apelante solicitó el reenvío de la casusa y no así la emisión de una nueva Sentencia condenatoria. Sostiene que la nueva Resolución que condena a los acusados por el delito de Feminicidio tiene como fundamento central que de acuerdo a las declaración de las hijas, los acusados se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas antes de encontrar sin vida a su madre, situación que no sería reflejo de un correcto análisis de la Sentencia, puesto que la declaración de Saida Chile Apaza señala que el 27 de agosto, un día antes de encontrar sin vida a la víctima, fue a su casa y su madre se encontraba sola y no quiso abrirle la puerta y la esperó por más de dos horas, donde no vio a ninguno de los acusados, empero el Tribunal de alzada concluyó que los acusados son autores del crimen, debido a que se encontraban consumiendo bebidas desde el 24 al 28 de agosto de 2021, día en el que falleció la víctima, fundamento que no estaría acorde con los datos de la Sentencia, pues en las declaraciones de las hijas se advierte que una de ellas tuvo contacto día antes del fallecimiento y no vio a los acusados; incurriendo así el Auto de Vista en una indebida fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 437/2007 de 24 de agosto y 962/2019-RRC.

Sostiene que el Auto de Vista al resolver los agravios del recurso de apelación del Ministerio Público [art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP], fundamentó la existencia del hecho y la participación de los acusados con el argumento de que la víctima estuvo compartiendo bebidas alcohólicas antes de que se le quitara la vida, conclusión que no sería coherente con la declaración testifical de Zaida Chile Apaza, quien atestiguó que el 27 de agosto estuvo en la casa de su madre y habló con ella, indicándole la víctima que estaba durmiendo y le hacia frío y esperó a su hermana casi una hora, y que el 25 y 26 de agosto les hubiese visto a los acusados tomando fuera de la casa de la víctima, resaltando que los fundamentos del Auto de Vista no son ciertos ni acordes a los datos de la Sentencia, pues la víctima el 27 de agosto estaba sola en su cuarto descansando, hechos que estarían descritos en la Sentencia, empero el Auto de Vista fundamentó la condena en contra de los acusados estableciendo hechos que no emergen de un adecuado análisis de la Sentencia, vulnerando el derecho a una resolución debidamente fundamentada.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 214 de 28 de marzo de 2007, 437/2007 de 24 de agosto y 229/20014-RRC de 9 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Condori Fernández, Santos Vásquez Capusiri, Víctor Choque, Juan Pablo Velásquez Meneses
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1601/2023-RAFuente oficial