Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1602/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 279/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 424 a 431, Omar Jhonny Fernández, impugna el Auto de Vista 60 de 31 de mayo de 2023, de fs. 412 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 19 de agosto (fs. 345 a 366 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Jhonny Fernández Herrada autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas a favor del Estado y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Omar Jhonny Fernández interpuso recurso de apelación restringida (fs. 370 a 379), resuelto por Auto de Vista 60 de 31 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, con costas a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente expresa que la Sentencia 23/2022 de 19 de agosto no cumple con los estándares de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada y una valoración individual del acervo probatorio. Agrega que no se cumplió con una suficiente fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva como tampoco fáctica, lo cual implica vulneración al derecho al debido proceso, acceso a la justicia, además de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Añade que el Auto de Vista impugnado simplemente se limitó a presentar fundamentos dogmáticos y citar doctrina legal, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales; no obstante, no realizó un análisis pormenorizado de la Sentencia.
Asimismo, señala que es necesario que cada resolución judicial brinde a las partes los razonamientos jurídicos esenciales de porqué el juzgador llegó a una determinación, siendo que al identificarse su insuficiencia se debe subsanar tal defecto, en este caso la Sentencia apelada.
Asimismo, señala que es necesario que cada resolución judicial brinde a las partes los razonamientos jurídicos esenciales de porqué el juzgador llegó a una determinación, siendo que al identificarse su insuficiencia se debe subsanar tal defecto, en este caso la Sentencia apelada, siendo que el juzgamiento con perspectiva de género no implica reducir el estándar del nivel de suficiencia probatoria.
Manifiesta que en el presente caso no es necesario remitirse únicamente al Auto de Vista impugnado; sino, a los defectos inconvalidables que contiene la Sentencia; siendo que las vulneraciones a sus derechos señaladas anteriormente tienen incidencia directa y negativa sobre su libertad personal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 426/2019-RRC de 11 de junio, 346/2013 de 12 de agosto, 777/2013 de 23 de diciembre, 434 de 5 de octubre de 2009 y 46 de 9 de marzo de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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