Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1603/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 354/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de julio de 2023, cursante de fs. 623 a 631, Rossmery Heidy Zeballos Méndez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 24 de abril de 2023 de fs. 607 a 621 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Sellos, Papel Sellado, Timbres y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198, 199, 203 y 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2021 de 3 de noviembre (fs. 546 a 559 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rossmery Heidy Zeballos Méndez, absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Asociación Delictuosa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198, 199, 203 y 132 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 583 a 587 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 17 de 24 de abril de 2023 (fs. 607 a 621 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso; en tal sentido, anuló la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere vulneración al principio de congruencia y violación a los arts. 398 y 408 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el recurso de apelación restringida presentado por el GAM de Santa Cruz, donde recuentan hechos relacionados al proceso como el no haber tomado en cuenta en Sentencia la suspensión de juicio oral, se omitió mencionar el fundamento jurídico sin referir el defecto de sentencia menos mencionar vicio de nulidad; con relación a otro agravio cuestionaron la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que el Juez no hubiese valorado correctamente las pruebas.
Sostiene que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la respuesta presentada al recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la defensa situándole en desigualdad jurídica, ya que el recurso presentado por la acusación particular se limitó a citar normativa relacionada a los actos de notificación, suspensión de audiencia sin un argumento vinculante a la tramitación del proceso y de la Sentencia, en cuanto a la errónea aplicación de la ley establecida en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la parte contraria cuestiona la Sentencia de primer grado al contar en su contenido con errónea valoración de la prueba y carecer de fundamentación, pero sin citar la norma infringida y sin referir específicamente cuál de las pruebas no hubiese sido valorada de manera correcta y como así esta omisión le causaría agravio, incluso cual el valor que se otorgó a cada prueba lo que vulnera la doctrina legal aplicable y los arts. 398, 408 y 420 del CPP, constituyendo en defecto absoluto señalado en el art. 169 núm. 3) del CPP.
De igual forma señala “VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES …falta de motivación y fundamentación” (sic), puesto que el Auto de Vista confutado no brindó contestación a lo planteado en su respuesta al recurso de apelación restringida situación que vulnera los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 124 y 169 núm. 3) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada en su resolución realiza transcripción de artículos, normas procesales y AASS, sin considerar los argumentos expuestos en la respuesta a la apelación restringida para concluir con la nulidad de la sentencia, a este fin realizando una revalorización de las pruebas signadas como PD-10, PD-12, PD-16 y PD-18, siendo contradictorio puesto que por una parte refiere que no las valoró y por otra que no se hubiere permitido producir las pruebas, de igual forma señala que el Auto de Vista contradice la doctrina legal.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 431/2005 de 15 de octubre, 088/2021 de 16 de marzo, 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2021 de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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