Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1604/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 79/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, Román Pacheco Choque, de fs. 188 a 194 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 32/2022 de 14 de abril, de fs. 173 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 62/2015 de 29 de diciembre (fs. 90 a 98 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Román Pacheco Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima, además de disponer las medidas necesarias para la víctima y el imputado de conformidad al art. 149 incs. b) y e) de la Ley 548 de 17 de julio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
BBB, al examen ginecológico presenta en labios mayores y menores fisura de aspecto sangrante; membrana himeneal semilunar, con desgarros de data antigua en horas 4, 5 y 9 de la esfera horaria.
Román Pacheco Choque es padre de CCC y por ende, estaba a cargo de su cuidado, manutención, educación y protección.
Román Pacheco Choque agredió sexualmente a su hija, al introducir su miembro viril en la cavidad vaginal de la prenombrada y provocar el desgarro descrito en el certificado médico forense.
El hecho se produjo cuando la víctima contaba con 13 años de edad, exactamente a los treinta días que el imputado llegó de España, cuando vivían juntos en su condición de padre e hija.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román Pacheco Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 116 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El recurrente manifiesta que la sentencia motivo de la presente apelación es forzada, que no se puede dejar de lado algunos criterios erróneos que tergiversan algunos hechos, como ocurre con el punto 4 del tercer resultando de hechos probados y señala que se indicó en forma totalmente falsa que el recurrente después de su llegada de España a Bolivia Cochabamba, vivía junto a su hija, como si fueran una pareja normal de convivientes, cuando en puridad de derecho refiere que vivía junto a sus 7 hijos, los varones en un cuarto y las mujeres en otro cuarto y el recurrente en otro cuarto solo y no con la menor que hizo la denuncia por lo que manifiesta que no puede ser un hecho probado que vivían juntos como padre e hija sin tomar en cuenta a los otros 6 hijos.
Reconoce el recurrente que su persona actuó como padre y madre de sus 7 hijos a quienes afirma que no les hizo faltar nada e inclusive logró que algunos salieron bachilleres luego fueron al cuartel y siempre compraba los alimentos que no les hacía faltar nada en cuanto a su alimentación, menciona que jamás les pegó ni les hacía cocinar menos limpiar su casa, que era su madre quien les pegaba antes de irse a España, tal como declararon en la defensoría y por el trato que les daba refiere que cuando viajó a España se desesperó al no saber que estaban haciendo sus hijos, porque a veces no dormía y no quería que sean hijos de la calle, por eso decidió volver de España, situación que señala no fue del agrado de su ex esposa afirmando que fue ella quien tramó e indujo a su hija menor Reina Esther Pacheco Acapa, con solo 13 años de edad para que denuncie al recurrente por violación. Posteriormente su madre manda a Tarija a su hija a fin de que no diga la verdad y el mismo prosiga detenido por una falsa acusación que beneficiaría a la madre de sus hijos y ésta pueda seguir viviendo con su pareja y su descendencia, sin importarle sus hijos cumpliendo lo planificado induciéndole a su hija a presentar la denuncia ofreciéndole una serie de dádivas, prometiéndole una vida plagada de fantasías, así mismo de no presentar la denuncia perdería todo, además sería víctima de hechos imprevistos que solo cabían en la mente de su ex esposa, por lo que señala que de esa manera consiguió la privación de su libertad sin saber que será de sus hijos, debido a que sólo algunos lo visitan y con su reiterada detención se desquebrantó su familia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 32/2022 de 14 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso y la adhesión formulada por BBB; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de sentencia, apreciando la prueba pertinente y conducente conforme a los principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir, a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia común y de la psicología, bajo una suficiente fundamentación probatoria y jurídica, llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos de Violación Niño Niña o Adolescente, que Román Pacheco Choque es autor de aquel delito, en razón a que bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad e igualdad, a internalizado todos los elementos probatorios que han llevado a generar plena convicción unánime. De lo que se concluye que la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos que la componen, además de que tenían pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico, habiendo lesionado el bien jurídico protegido a la libertad sexual de su menor hija así lo establece la sentencia, que la actividad probatoria desarrollada en el debate es suficiente para generar convicción en el Tribunal que el imputado con su accionar creó las condiciones necesarias para la posesión sexual, que no es otra que la introducción de su miembro viril en la cavidad vaginal de su hija, cuando contaba con trece años de edad aproximadamente y con ello adecuó su conducta al tipo penal previsto en el art. 308 bis del CP, siendo precisamente el elemento subjetivo de su acción la vejación sexual, sabiendo las consecuencias penales que derivan de ello, concibiéndose con ello que el tribunal de sentencia no incurrió en emitir una sentencia ambigua, contradictoria y sin fundamento jurídico legal. Más allá del escrito recursivo, lo que hace el recurrente es expresar un criterio personal sobre partes del contenido de la prueba MP-3 y MP-5, sin identificar el impugnante en qué consiste el yerro y omisión, señalando la trascendencia que habría tenido en la resolución, la parte de su argumento no establece con precisión si denuncia una defectuosa valoración de la prueba y que reglas de la sana crítica hubiesen sido vulneradas por el tribunal de sentencia en su caso, se limita inclusive a referir como vulnerados los arts. 95, 96 y 289 del CPP.
Respecto a la prueba D-1, D-2 que no habría sido valorado, en la sentencia se indica cuál la razón de esta decisión, argumento no cuestionado por el recurrente, pero particularmente no establece cuál la relevancia de esta prueba, menos indica posibilidad de que la valoración de la prueba podría provocar un resultado distinto a la sentencia recurrida, por lo que la mera alegación de no valoración de la prueba, no hace visible una nulidad de sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 959/2022-RA de 05 de agosto (fs. 220 a 224), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo de casación:
Denuncia el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Tribunal de alzada estableció la culpabilidad del imputado al delito endilgado, con falta de fundamentación de su resolución respecto a la determinación de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis vinculado al art. 308 del CP, pues no se puede acreditar dichos elementos, ya que la víctima desmintió y contradijo en audiencia que se haya cometido el delito, acreditando con ello la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, además de la concurrencia de la incongruencia aditativa, ya que en los fundamentos de la Sentencia no se citó o enunció las determinaciones legales expuestas en el Auto de Vista impugnado, relacionadas a los arts. 13, 14, 20, 24 y 39 del CP, situación que no se prevé conforme la denuncia de apelación, considerando que el hecho estaría demostrado en base a la imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad; empero, sin justificar la Sentencia condenatoria y menos aplicar correctamente la Ley Penal Sustantiva, afectando el debido proceso en sus elementos configurativos derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, estableciendo la probable contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó su decisión respecto al reclamo de apelación circunscrito al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, confirmando la Sentencia de culpabilidad del imputado al delito endilgado, sin fundamentar la determinación de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis vinculado al art. 308 del CP, pues no se puede acreditar dichos elementos, ya que la víctima desmintió y contradijo en audiencia que se haya cometido el delito, acreditando con ello la errónea aplicación de la Ley Sustantiva; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica que, los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art.398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
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