Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1604/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 185/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1509 a 1515, Mariela Isabel Espinoza Bernal impugna el Auto de Vista 18/2023 de 1 de marzo, de fs. 1497 a 1506, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Jaime Fernando Flores Zurita por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 4 de noviembre (fs. 1339 a 1346 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mariela Isabel Espinoza Bernal, autora y culpable de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; además, el pago de costas en favor de la víctima y del Estado y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima. Asimismo, declaró a Jaime Fernando Flores Zurita, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima y el pago de costas en favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1369 a 1403), resuelto por el Auto de Vista 18/2023 de 1 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; ya que, la Sentencia contiene fundamentos de hechos que jamás ocurrieron, denotando una parcialización absoluta, por lo que la recurrente sostiene la vulneración del debido proceso, principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo; ya que, no consideró que las pruebas no determinan que la recurrente haya agredido de alguna manera a la víctima, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69/2006 de 2 de marzo y 258/2020-RRC de 6 de marzo.
Alude que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente; toda vez que, la Sentencia realiza una valoración fragmentada y descriptiva de las pruebas aportadas y judicializadas en juicio oral, sin realizar esta labor de manera conjunta, armónica e integral como lo establecen los arts. 173 y 359 del CPP, resultando una valoración de la prueba defectuosa sin la debida fundamentación y motivación; además, la recurrente señala que la Sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia; toda vez, que las pruebas testificales no determinan que existió violencia contra el menor víctima, ni se demostró que la recurrente sea una persona violenta, invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre y la Sentencia Constitucional 11297/2004-R.
Refiere que el Tribunal de Sentencia a tiempo de aplicar el principio de "TURA NOVIT CURIA", no estaba convencido en términos reales ni identificó de manera objetiva la relación de hecho, ni la participación del sujeto actor, ante esa falencia lo que hizo es rellenar con la imaginación sin pruebas, para establecer y conceder ciertas exigencias de la parte acusadora particular y a ultranza configurar el delito de Homicidio; además, que tampoco existieron elementos materiales para configurar el delito de Infanticidio que nunca existió y sentenciar sin pruebas y condenar a la recurrente a 30 años de presidio sin derecho a indulto por un delito que jamás existió, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2003 de 13 de junio y 99/2005 de 24 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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