Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1605/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 60/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de septiembre de 2023 de fs. 787 a 826, Sergio Oliva Ortega impugna el Auto de Vista 396/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2022 de 14 de febrero (fs. 611 a 630 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Sergio Oliva Ortega autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Sergio Oliva Ortega (fs. 665 a 690 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 396/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en el elemento de debida fundamentación por fallo infra petita en relación a su reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba pericial PDD 20, consistente en Dictamen Pericial Psicológico en relación a AAA e inexistencia de pericia respecto a BBB. Añade que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a los motivos de apelación restringida lesionando los derechos al debido proceso y a un recurso.
Al respecto, manifiesta que la citada pericia concluyó que el relato de la menor AAA es indeterminado y que no presenta sintomatología relativa al cuadro de estrés postraumático y sintomatología comorbida, siendo que el Tribunal de Sentencia le dio valor referencial, pero no explicó por qué en base a las reglas de la sana crítica. Agrega que el Tribunal de Alzada al igual que el Tribunal de Instancia desechó la prueba pericial; de tal forma, la declaración de la víctima carece corroboración periférica con prueba pericial. Indica que en relación a BBB no explican los motivos de hecho en los que basaron el valor otorgado a su declaración y concluye que el Tribunal de Alzada no verificó que el Tribunal de Sentencia se limitó a trascribir declaraciones de la menor. Posteriormente manifiesta que el Juez debe emitir pronunciamiento fundamentado cuando está frente a una prueba pericial y no debe llegar a conclusiones distintas en dictámenes que no son contradictorios.
Expresa que en el caso que se analiza, sobre la declaración de AAA, se violaron las reglas de la ciencia, pues según protocolo de evaluación de validez de declaraciones, se deben cumplir tres etapas: 1) Entrevista, 2) Evaluación; y, 3) Análisis de Contenido; de tal forma, el testimonio de la menor no cumplió con dos de las tres etapas, por lo que debió concluirse en la no credibilidad y que tampoco cumple con los criterios del “Análisis de Contenido Basado en Criterios” reconocido por la Fiscalía General de Bolivia, convalidándose la defectuosa valoración de la prueba. Menciona que compete al Tribunal de Alzada, efectuar control de logicidad y señala que como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada se convalidó la defectuosa valoración probatoria, siendo que, de una correcta valoración de la prueba, su persona hubiese sido declarada absuelta.
Asimismo, denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por fallo infra petita, en relación al segundo motivo de apelación vinculado a valoración defectuosa de la prueba en relación al tiempo de los hechos, lo cual restringió su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y derecho al recurso, pues no se resolvió a plenitud su agravio de apelación. Agrega que el Tribunal de Juicio no realizó una valoración en conjunto de la prueba, sin que se pueda extraer cuándo hubiese sucedido los hechos, ya que las menores no refirieron una edad, un año o una gestión, siendo que el Tribunal de Alzada, no dio una respuesta congruente y fundamentada con lo verdaderamente reclamado en el segundo motivo de apelación. A continuación, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, sintetizando que las declaraciones en cámara Gessel son vagas y generales y no fueron valoradas conjuntamente a otra prueba, aspectos que habrían sido convalidados por el Tribunal de instancia que no dio respuesta a los verdaderos agravios expuestos en el segundo motivo de apelación. Menciona que, si el Tribunal de Instancia hubiese analizado de manera conjunta la prueba, hubiese llegado a una conclusión distinta, pues las menores en ningún momento cuando hubiesen sucedido los hechos, pues no refieren una edad, año o gestión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada tiene competencia para verificar que las conclusiones del Tribunal de Sentencia sean fruto de las pruebas, por ello exige que se pronuncie sobre los argumentos planteados y realice el control de logicidad.
Cita como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 394/2014 de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre, y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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