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TSJ

AS/1606/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación y Uso Indebido de Bienes del Estado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1606/2023-RA

Sucre, 20 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 61/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 481 a 517, Osmar Yamil Rojas Condori, impugna el Auto de Vista 397/2023 de 28 de julio, de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Uso Indebido de Bienes del Estado, previstos en los arts. 308 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 1 de junio (fs. 351 a 369), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Osmar Yamil Rojas Condori, autor de la comisión de los delitos de Violación y Uso Indebido de Bienes del Estado, previstos en los arts. 308 del CP y 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 425), que puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca fue resuelto a través de Auto de Vista 397/2023 de 28 de julio, declarando su improcedencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente acusa “…VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE PRINCIPIO DE LEGALIDAD ART. 115.I, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CPE) POR ERRÓNEA SUBSUNCIÓN DEL HECHO POR EXISTIR AUSENCIA DE JUICIO DE TIPICIDAD RELATIVO AL DOLO, MISMO QUE PROVOCA DEFECTO ABSOLUTO NO CONVALIDABLE PREVISTA EN EL ART 163 Núm. 3) DE LA CPE.” (sic.), puesto que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado dos defectos de sentencia, el primero referido a la inobservancia de la ley sustantiva con relación al art. 14, relativo a los arts. 308 y 310 inc. d) del CP y la segunda con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Tribunal de alzada en su Auto de Vista contravine la doctrina legal ya que no resolvió lo planteado y al declarar improcedente su recurso no ejerció el control de legalidad y logicidad, precautelando el debido proceso y el principio de legalidad conforme establecen los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), para verificar si su accionar se adecuaba al delito endilgado, puesto que, jamás se acreditó el uso de la intimidación y la violencia, existiendo contradicciones en las declaraciones de testigos lo que arribó en otorgarle una pena injusta.

III.2. Refiere que la resolución confutada cuenta con “…DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, SANCIONADO POR EL ART. 169 Num. 3 DEL CPP., POR FLAGRANTE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA No 397/2023, CON EL PRECEDENTE CONTRADICTORIO AUTO SUPREMO No 308/2006, EMITIDA POR LA SALA PENAL SEGUNDA DE LA EXCORTE SUPREMA DE JUSTICIA” (sic.), respecto a este motivo sostiene que la norma infringida es el art. 173 del CPP, en el sentido de que el Auto de Vista confutado sostuvo que no hubiera cumplido a cabalidad el agravio referido a la defectuosa valoración de la prueba, fundamentalmente de la pericial, ya que el Tribunal de apelación se limitó a realizar transcripción de declaraciones sin brindar respuesta a lo peticionado.

Con relación a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 22/2019-RRC de 30 de enero, 146/2018-RRC de 20 de marzo, 316 de 28 de agosto de 2006, 436 de 20 de octubre de 2006, 212/2013, 726 de 26 de septiembre de 2004, 308/2006 de 25 de agosto de 2006, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 300/2020-RRC de 20 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; de igual forma cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003, 1056-R y 727/2003-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Osmar Yamil Rojas Condori
Proceso
Violación y Uso Indebido de Bienes del Estado
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/1606/2023-RAFuente oficial