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TSJ

AS/1607/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1607/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 259/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1239 a 1246 vta., Víctor Alfonso Ortíz Méndez impugna el Auto de Vista 110 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 1197 a 1201, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Carlos Ernesto Roca Parada, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y Alejandro Canido Abudinen, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 3 de mayo (fs. 1000 a 1018 vta.), el Juez Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Alfonso Ortíz Méndez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Alfonso Ortíz Méndez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1092 a 1099), resuelto por el Auto de Vista 110 de 2 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista impugnado, ante la previsión del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en apelación se advirtió que la Sentencia carecía de fundamentación e incongruencia omisiva, ya que en la valoración probatoria, pese a señalar el art. 173 del CPP, comienza a apreciar hechos probados cual si fuera un Auto de relación procesal o calificación del proceso, pasando a detallar 6 hechos probados y dos hechos no probados como si fuera un proceso de otra materia, rescatando entre los puntos más incongruentes respecto al quinto hecho probado, apreciación subjetiva que no puede basarse la Sentencia; asimismo, se quebrantó el principio de inocencia al no tener como hecho probado el primero, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora que debe demostrar la participación del imputado, en afectación del art. 6 del CPP, estos extremos hacen incomprensible e incongruente la fundamentación respecto a la valoración probatoria, ya que esos adeptos no permiten entender qué elementos probatorios crean la convicción de la participación del imputado y qué valor se otorgó a cada medio de prueba, además cuáles hechos acreditó y ello a qué ilícitos se subsume, entendiendo que se condenó por tres delitos, siendo que en el punto IX de la Sentencia se limitó a realizar la descripción de lo que se entendería por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Juez en cuanto al dolo concluye en la concurrencia sin precisar a cuál de los tres delitos corresponde, así como el desconocimiento del porqué se sentencia a cinco años, sin comprender cómo la autoridad judicial llegó a tal conclusión afectando la garantía constitucional a la certeza, siendo que este agravio fue denunciado en apelación restringida que simplemente convalidó los extremos de la Sentencia supuestamente acorde a los arts. 124 y 360 incs. 1), 2 y 3) del CPP, resultando que no se otorga respuesta a los puntos cuestionados afectando el debido proceso, pues de haberse verificado la existencia de la motivación y fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista recurrido hubiese sido sencillo en absolver de manera puntual y no como se resuelve, teniendo al respecto la garantía establecida en la Sentencia Constitucional 0119/2003-R de 28 de enero, respecto al debido proceso, siendo que no se demostró el daño o perjuicio ocasionado, incurriendo en incongruencia interna por afectación del derecho a la defensa, generando incertidumbre al tener que la Resolución recurrida falta a una debida y congruente fundamentación al momento de confirmar la Sentencia que adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, resultando contrario el fallo de alzada a los Autos Supremos 160/2014-RA de 2 de mayo y 59/2012 de 30 de marzo, que preceptúan el deber del Tribunal de alzada de fundamentar su decisión respecto a los puntos cuestionados en apelación, de conformidad al art. 124 del CPP; por cuando, debe considerarse que la denuncia de apelación estuvo prevista en cuestionar los hechos probados y no probados a los fines de tener certeza de la condena, cuestión que no fue resulta conforme emanan los precedentes contradictorios.

Reclama la inobservancia de los arts. 14, 198, 199 y 203 del CP, en vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, pues en apelación se denunció la errónea aplicación de los preceptos legales de los delitos endilgados, respecto a los hechos denunciados, menos se argumentó referente a los elementos probatorios que acrediten tales hechos para una correcta aplicación de la norma sustantiva, ya que respecto al dolo la Sentencia se limitó a manifestar “(…) elemento subjetivo (…) en el presente caso el acusador fiscal ha llegado a probar la autoría del acusado, tomando en cuenta que el dolo está compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo, y un elemento volitivo que significa que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta (…)”, sin establecer de forma correcta en cuanto a su aplicación por qué y qué elementos acreditan su concurrencia.

Respecto a los ilícitos endilgados la Sentencia se limitó a señalar apreciaciones doctrinales, aplicando de forma incorrecta y forzando la subsunción, ante ese reclamo el Tribunal de alzada se limitó a reiterar argumentos doctrinales “de que se entiende por los delitos sentenciados” más no respondió a los agravios denunciados, en sentido que no existe la subsunción del hecho al derecho sustantivo en correcta aplicación, sólo indicó que la Sentencia no vulneró tal reclamo obviando revisar el agravio con la finalidad de verificar si se aplicó correctamente la misma; al respecto, se tiene la previsión de los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto y 256/2015-RRC de 10 de abril, por lo que la Sala de apelación ignoró los argumentos de los referidos precedentes, que debe fallar sobre todos los puntos de apelación, situación que no aconteció.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Carlos Ernesto Roca Parada, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz y Alejandro Canido Abudinen
Demandado
Víctor Alfonso Ortíz Méndez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1607/2022-RAFuente oficial