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TSJ

AS/1608/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1608/2022-RA

Sucre, 28 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 109/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 y 18 de octubre del 2022, cursantes de fs. 385 a 388 y 396 a 400, Raúl Tejerina Coro y AAA respectivamente, impugnan el Auto de Vista 29/2022 de 9 de agosto, de fs. 367 a 375, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francis Alonso Cano Tamayo contra Raúl Tejerina Coro, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 129/15 de 10 de noviembre de 2015(fs. 264 a 282), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Tejerina Coro, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez (10) años de presidio, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Francis Alonzo Cano Tamayo (fs. 307 a 309 vta.) y el imputado Raúl Tejerina Coro (fs. 314 a 327 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 29/2022 de 9 de agosto (fs. 367 a 375) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Imputado Raúl Tejerina Coro

Después de referirse brevemente a la procedencia de la interposición de su recurso, el recurrente acusa falta de fundamentación, argumentando que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de aplicabilidad de los arts. 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativos al Recurso de Apelación Restringida y fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, establecida en el art. 124 del mismo cuerpo legal, puesto que resolvió en base a argumentaciones subjetivas, incongruentes, carentes de logicidad, generando razonamientos judiciales defectuosos derivados de la evidente infracción de los principios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia con motivación insuficiente y defectuosa; no tiene soporte lógico deductivo, incurriendo en su motivación en errores in cogitando, transgrediendo el art. 330 del CPP, así como al debido proceso y la defensa. Manifiesta que el Tribunal de Sentencia no realizó fundamentación probatoria descriptiva de los testigos como de la documentación de cargo MP-2 (Acta de información y denuncia) y MP-14 (Acta de declaración anticipada de la víctima), incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el numeral 5 del art 370 del CPP, en consecuencia omitió la descripción intelectiva de las pruebas, ausente de motivación y fundamentación respecto a su conducta como probable autor del ilícito de abuso sexual, al no haber identificado los hechos fácticos; peor aún, omitió pronunciarse sobre el valor probatorio del Dictamen Pericial realizado a la víctima, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme a los numerales 4 y 6 del art. 370 del CPP.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 85/2013 de 26 de marzo.

Acusa que los Vocales incurrieron en incongruencia negativa al haber omitido sobre el procedimiento de los actos esenciales que debieron ser analizados en su conjunto y otorgarles valor probatorio conforme lo establece el art. 124 del CPP, por lo que generaron actividad procesal defectuosa nula de pleno derecho conforme al art. 169 num. 3 y 4 del CPP; defectos absolutos que son inconvalidables y atentan a las garantías fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia, una justicia plural pronta y oportuna, derecho a ser oído y escuchado por la autoridad pública y competente, inviolabilidad de la defensa y derecho a la impugnación, enmarcados en los arts. 116 num. 1, 116 num. 1, 120 parr. I, 119 parr. I y II, todos de la CPE, lo que ha generado incongruencias citra petita e infra petita en el Auto de Vista recurrido, siendo facultad de los jueces de grado apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley conforme al art. 396 num. 1 y 2 del CPP.

III.2. Recurso de la Víctima AAA

Previa referencia a la procedencia y antecedentes que motivan la interposición de su recurso, en el apartado “II. Invocación de la contradicción incurrida”, la recurrente expone que la apreciación y fundamentación de la Sentencia resulta insignificante porque la víctima en ese entonces era menor de edad, agravante que establece el segundo párrafo del art. 312 del CP, siendo que se ha fracturado la realidad y verdad material por cuanto el propio acusado manifestó en su declaración testifical que tenía antecedentes de violencia intrafamiliar.

Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de alzada dejó de resolver todos los puntos apelados, argumentando que no pueden revalorizar las pruebas, lo cual causó una lesión inminente a su derecho al debido proceso. Señala que las lesiones a sus derechos que generó la resolución recurrida son: 1) errónea apreciación de la Sentencia, 2) contradicción e incongruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; 3) inobservancia del art. 398 del CPP; y 4) errónea aplicación del art. 413 del CCP. En relación a estos agravios manifiesta que el Tribunal de segunda tenía la facultad de control de la valoración de la prueba, que comprende en comprobar si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas de la sana crítica, labor que debe ser realizada en el marco del art. 124 del CCP, que exige que toda resolución que se emita esté debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho. Señala además, que ante la advertencia de falta de fundamentación de la Sentencia, el tribunal de alzada tiene la facultad de realizar una fundamentación complementaria sin necesidad de anularla y sin ordenar la reposición del juicio conforme a los arts. 413 y 414 del CPP, evitando nulidades innecesarias que vulneren el principio de celeridad.

En cuanto a la fundamentación de la fijación de la pena, manifiesta que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena y obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador, por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales y no es fruto de la apreciación personal o arbitraria debiendo explicar cómo aplicó la pena, en qué términos consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CPP y qué agravantes o atenuantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 191/2013 de 22 de julio, 307 de 11 de junio, 580 de 4 de octubre de 2004, 703 de 24 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 110/2013-RRC de 22 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Francis Alonso Cano Tamayo
Demandado
Raúl Tejerina Coro
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2022AS/1608/2022-RAFuente oficial